I. MARCO TEÓRICO
TÍTULOS VALORES (TÍTULOS VALORES: Ley 27287)
Articulo 619 Co.co. Los
títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido
crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de
mercancías.
Desde el punto de vista
material el título valor es un documento escrito, siempre firmado
(unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene
diversas menciones. En un segundo plano,
se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El
derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un
valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de
un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en
circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
2.1.- SEGÚN SU DERECHO INCORPORADO:
a.- Títulos
jurídico-obligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que
incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra
de cambio… etc.
b.- Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
c.- Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
2.2.- SEGÚN LA CIRCULACIÓN:
a.- Títulos
nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una
persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título
valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos
a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad
de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la
transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la
transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de
comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Ø ¿Cómo
se transfiere un título valor nominativo?
Los títulos valores
nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que
puede constar en el mismo título o en un documento apañe.
Basta, pues, el acuerdo de
partes para que la Transferencia del Ululo valor nominativo sea válida. Sin
embargo, para que ésca tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la
cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la
matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y
Liquidación de Valores.
Ø ¿Qué
diferencias existen entre un título valor a la orden y uno nominativo?
La diferencia fundamental
entre ambas clases de títulos valores radica en la inserción de la cláusula “a
la orden”, la misma que permite distinguir a los títulos valores a la orden de
los nominativos. Es precisamente la inclusión de esta cláusula la que genera
que el mecanismo para su transferencia sea también distinto, pues como sabemos,
los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y los títulos
valores nominativos mediante cesión.
Base legal:
L.T.V.:.rt..29.
b.- Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
b.- Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Ø ¿Cómo
se transfieren los títulos valores a la orden?
Los títulos valores a la
orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte de]
enajenante del Ululo (llamado endósame) a) adquirente del título valor (llamado
endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si
entre endosante y endosatario, ambas empresas de) sistema financiero, existiera
previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento
es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades
evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor,
reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá’
mantener constancia fehaciente.
c.- Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Ø ¿Cómo
se transfieren los títulos valores al portador?
Como ya hemos anotado, la
transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple entrega o
tradición. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido
mediante endoso ni mediante cesión de derechos, que constituyen los medios
por los que se transfieren los títulos valores a la orden y nominativos,
respectivamente.
II. CASUISTICA
LETRA DE CAMBIO
Concepto:
Es un título valor
que se extiende por una persona (acreedor – librador) y recoge una obligación
de pago aceptada por otra persona (deudor – librado) de una cantidad
determinada en la fecha de su vencimiento.
En el caso de transmisión
de la letra de cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago deberá
realizarse al endosatario (acreedor actual). Debiendo responder el
endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor
actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago (deudor).
Funciones:
En el tráfico
mercantil la letra de cambio puede cumplir las siguientes funciones:
·
Medio de pago, sustituyendo
el pago en moneda.
·
Instrumento de crédito,
garantizando un pago aplazado.
·
Medio para obtener un
crédito, mediante el descuento bancario.
Elementos personales:
·
Librador: persona que emite la
letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor)
·
Librado: persona a la que va dirigida la
orden de pago (deudor).
·
Endosante: acreedor (original o posteriores)
que transmite su derecho de cobro.
·
Endosatario: persona (acreedor actual) a
quien se ha transmitido el derecho de cobro.
·
Tenedor: persona poseedora del título en cada
momento.
·
Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.
Elementos formales:
·
Denominación de letra de
cambio en el texto del título valor.
·
Orden de pago,
estableciéndose el importe concreto.
·
Nombre y domicilio de la
persona que emite o libra la letra de cambio (librador).
·
Lugar y fecha del
libramiento.
·
Vencimiento, momento del
pago.
·
Lugar de pago.
·
Nombre y domicilio de la
persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).
·
Aceptación de la orden de
pago por el librado.
·
Cláusulas añadidas
(relativas al protesto principalmente), en su caso.
Vencimiento:
El vencimiento, o momento
del pago, puede ser:
·
A la vista: debiendo
pagarse en el momento de su presentación.
·
A un plazo contado desde la
fecha del libramiento.
·
A un plazo contado desde la
vista.
Endoso:
La letra de cambio y, por
tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la
fórmula del endoso tantas veces como se quiera.
En caso de endoso el pago
deberá realizarse por el librado (deudor) al endosatario (acreedor
actual). Debiendo responder el endosante (acreedor original o
posteriores) frente al endosatario de la solvencia económica del librado.
La declaración del
endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio
destinado al endoso.
Aval:
El aval es el compromiso
que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el
librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella.
El aval se debe hacer
constar en el reverso de la letra de cambio.
Protesto:
El protesto deviene como
consecuencia del impago de la letra de cambio. Es la acción de reclamar el pago
de la letra y se consigna en un documento escrito, preferentemente un protesto
notarial.
III. CONCLUSIONES
ü Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un
derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado
jurídicamente a la posesión del documento.
ü También que los títulos valor tiene que tener requisitos de carácter
como también particular, es decir específicos de cada título valor.
ü Los títulos valores sirven para crear de forma libre y responsable,
acuerdos que puede obligar al deudor a cumplir ciertos requisitos o que les
puede conceder ciertos beneficios.
IV. RECOMENDACIONES
·
Para
hacer uso de este tipo de documentos de títulos valor, se tiene que tener un
conocimiento previo y asesoría, para saber cuáles son los pros y contras de
cualquiera de ellos.
·
Se
recomienda que al ser documentos necesarios y autónomos que incorporan un
derecho, se tome conocimiento previo de estos mismo y estar asesorado por la
persona correcta.
V. BIBLIOGRÁFICA
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