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TÍTULOS VALORES

I. MARCO TEÓRICO

TÍTULOS VALORES (TÍTULOS VALORES: Ley 27287)


Articulo 619 Co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones.  En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.


2.1.- SEGÚN SU DERECHO INCORPORADO:

a.- Títulos jurídico-obligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.

b.- Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.

c.- Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

2.2.- SEGÚN LA CIRCULACIÓN:

a.- Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.

Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Ø  ¿Cómo se transfiere un título valor nominativo?
Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento apañe.
Basta, pues, el acuerdo de partes para que la Transferencia del Ululo valor nominativo sea válida. Sin embargo, para que ésca tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
Ø  ¿Qué diferencias existen entre un título valor a la orden y uno nominativo?
La diferencia fundamental entre ambas clases de títulos valores radica en la inserción de la cláusula “a la orden”, la misma que permite distinguir a los títulos valores a la orden de los nominativos. Es precisamente la inclusión de esta cláusula la que genera que el mecanismo para su transferencia sea también distinto, pues como sabemos, los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y los títulos valores nominativos mediante cesión.

Base legal:


L.T.V.:.rt..29.
b.- Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del 
endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Ø  ¿Cómo se transfieren los títulos valores a la orden?
Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte de] enajenante del Ululo (llamado endósame) a) adquirente del título valor (llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas de) sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá’ mantener constancia fehaciente.


c.- Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Introducción.
Ø  ¿Cómo se transfieren los títulos valores al portador?
Como ya hemos anotado, la transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple entrega o tradición. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante endoso ni mediante cesión de derechos, que constituyen los medios por los que se transfieren los títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente.

II. CASUISTICA

LETRA DE CAMBIO

Concepto:


 Es un título valor que se extiende por una persona (acreedor – librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor – librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento.

En el caso de transmisión de la letra de cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago deberá realizarse al endosatario (acreedor actual).  Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago (deudor).


Funciones:


 En el tráfico mercantil la letra de cambio puede cumplir las siguientes funciones:
·         Medio de pago, sustituyendo el pago en moneda.
·         Instrumento de crédito, garantizando un pago aplazado.
·         Medio para obtener un crédito, mediante el descuento bancario.

Elementos personales:


·         Librador:  persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor)
·         Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).
·         Endosante: acreedor (original o posteriores) que transmite su derecho de cobro.
·         Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.
·         Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.
·         Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.


Elementos formales:


·         Denominación de letra de cambio en el texto del título valor.
·         Orden de pago, estableciéndose el importe concreto.
·         Nombre y domicilio de la persona que emite o libra la letra de cambio (librador).
·         Lugar y fecha del libramiento.
·         Vencimiento, momento del pago.
·         Lugar de pago.
·         Nombre y domicilio de la persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).
·         Aceptación de la orden de pago por el librado.
·         Cláusulas añadidas (relativas al protesto principalmente), en su caso.


Vencimiento:


El vencimiento, o momento del pago, puede ser:

·         A la vista: debiendo pagarse en el momento de su presentación.
·         A un plazo contado desde la fecha del libramiento.
·         A un plazo contado desde la vista.


Endoso:


La letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera.

En caso de endoso el pago deberá realizarse por el librado (deudor) al endosatario (acreedor actual).  Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario de la solvencia económica del librado.

La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso.


Aval:


El aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella.

El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio.


Protesto:


El protesto deviene como consecuencia del impago de la letra de cambio. Es la acción de reclamar el pago de la letra y se consigna en un documento escrito, preferentemente un protesto notarial.




III. CONCLUSIONES


ü  Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.
ü  También que los títulos valor tiene que tener requisitos de carácter como también particular, es decir específicos de cada título valor.
ü  Los títulos valores sirven para crear de forma libre y responsable, acuerdos que puede obligar al deudor a cumplir ciertos requisitos o que les puede conceder ciertos beneficios.

IV. RECOMENDACIONES

·         Para hacer uso de este tipo de documentos de títulos valor, se tiene que tener un conocimiento previo y asesoría, para saber cuáles son los pros y contras de cualquiera de ellos.
·         Se recomienda que al ser documentos necesarios y autónomos que incorporan un derecho, se tome conocimiento previo de estos mismo y estar asesorado por la persona correcta.


 V. BIBLIOGRÁFICA







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