MARCO TEÓRICO
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Debemos considerar tanto las formas regulares como aquellas
calificadas como especiales. Dentro de nuestro ordenamiento se han regulado las
siguientes:
• RESOLUCIONES
QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Las resoluciones que ponen fin al procedimiento son la forma
normal de dar por concluido un procedimiento administrativo, y la principal
exigencia que deben observar es la congruencia con el pedido del interesado,
sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial y sin perjuicio de la
potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
• SILENCIO ADMINISTRATIVO
El vocablo Silencio, viene de Silentun y éste de sileo. Tiene
cierto onomatopeísmo. El sonido Shist es una ampliación fonética de la S y
significa callarse, no hablar. Pero no sólo se guarda silencio con la
abstención de hablar, sino también evitando actitudes o gestos reveladores que
trasunten el pensamiento del individuo (HUMBERTO NÚÑEZ BORJA).
El silencio que nos interesa es el Silencio Administrativo que produce
efectos jurídicos. Esta institución surgió como consecuencia de la necesidad de
salvaguardar los derechos e intereses de los administrados ante la
Administración Pública. En efecto, en nuestro Derecho Administrativo no había
norma interpretativa del silencio y era verdaderamente cuando se reconocía el
derecho de acudir a los Tribunales Ordinarios para interponer un recurso
impugnativo, previo agotamiento de la vía administrativa.
“El Silencio Administrativo suele ser conceptuado con términos más o
menos similares. Existirá silencio administrativo cuando la Administración no
responde a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos,
sugerencias, que le pueden ser planteados”. (RAFAEL ENTRENA CUESTA).
“Hay silencio administrativo en general cuando una autoridad
administrativa no resuelve expresamente una petición, reclamación o recurso
interpuesto por un particular” (GARRIDO FALLA).
Todas las definiciones convergen en citar la naturaleza jurídica
como una presunción legal establecida para los casos del silencio de la
autoridad ante quien ha sido presentado un reclamo, petición o recurso. El
Silencio Administrativo es la paralización, demora o
interrupción ocurrida en un proceso administrativo. El Silencio
Administrativo puede ser legal o ilegal. Es legal, cuando es motivado por el
reclamo por razón de su abstención y abandono. Es ilegal, motivado por el
funcionario competente, por su negligencia o por malicia.
La actual Constitución no ha regulado el silencio administrativo como
si lo regulaba la Constitución anterior en el inciso 18) del articulo 2º, que
reconoció como derecho fundamental el de petición, bajo la siguiente formula:
“Toda persona tiene el derecho de formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito, ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido
éste, el interesado puede proceder como si la petición hubiera sido denegada”.
GUSTAVO BACACORZO lo llama denegatoria ficta por sus
evidentes consecuencias. En nuestro ordenamiento jurídico se presenta
ambivalente. Es una técnica procesal que persigue que los administrados no
tengan que tolerar una inacción prolongada en la administración de
los procesos, para lo cual se considera que a falta del pronunciamiento de
esta, surtirá efectos; se encuentra, por lo tanto, dos elementos que
permiten interpretar el silencio de la administración:
• Que la administración tenga la obligación de pronunciarse.
• Que transcurra un plazo determinado sin que la autoridad resuelva o
se pronuncie.
Se le conoce también como inactividad formal
de la Administración, puesto que dentro de un procedimiento
administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de petición, no
se obtiene un pronunciamiento o contestación de la Administración, no obstante
existir el deber de hacerlo.
Un sector de la doctrina sostiene que el silencio administrativo
es una institución creada para permitir el ejercicio de derechos del
administrado. En ese sentido, tiene un carácter pro
administrado: cuando se aplica esta institución no es posible establecer
cargas en el particular, cuyo único error es haber presentado un pedido o recurso
ante una entidad administrativa negligente en el cumplimiento de sus plazos.
Así, el silencio administrativo puede ser de dos tipos:
a. Silencio
Administrativo Negativo
La atribución de un valor negativo o desestimatorio del silencio
o inacción formal de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy
concreta. GARCIA ENTERPJA define esta institución
como una ficción de efectos estrictamente procesales y
limitados. Es decir: la realización de un acto administrativo ficto de efectos
denegatorios que permite abrir lavía del recurso contencioso
administrativo sustituye al acto expreso, pero sólo para estos concretos fines
y en beneficio del particular únicamente.
Si al vencimiento del plazo para resolver un asunto controvertido
no se ha dictado la resolución administrativa, el administrado ha de entender
que su petición ha sido denegada, a efectos de interponer el recurso
administrativo jerárquico que corresponda o la demanda judicial, de darse el
caso.
Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta
que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional de administrado haya hecho uso de los recursos
respectivos.
Los procedimientos de evaluación previa sometidos a silencio
administrativo negativo, son los siguientes:
a) Cuando verse sobre asuntos de interés
público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la
seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores,
la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.
b) Cuando cuestionen otros actos administrativos
anteriores.
c) Cuando sean procedimientos trilaterales
d) Cuando generen obligación de dar o hacer a cargo
del Estado.
e) Los procedimientos de inscripción registral.
f) Cuando la ley o el TUPA lo disponga.
b. Silencio Administrativo Positivo
En este caso se considera como aprobado el pedido o reclamo que se ha
formulado. Se considera como un verdadero acto administrativo, equivalente
a una autorización o aprobación expresa.
Al establecerse una especie de acto administrativo ficto
aprobatorio, se permite al particular el ejercicio del derecho invocado.
Los procedimientos administrativos sujetos al silencio
administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en
que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o el máximo la
entidad no hubiera comunicado al administrado su pronunciamiento.
De cualquier manera la ley. correspondiente debe señalar en qué
casos los efectos son negativos o positivos. Los procedimientos de evaluación
previa sujetos a silencio positivo, son los siguientes:
a) Solicitudes que habiliten derechos
preexistentes, salvo que se transfiera facultades de la administración pública
o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su
ejercicio.
b) Recursos destinados a cuestionar la
desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la
aplicación del silencio administrativo negativo.
c) Cuando la decisión final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del peticionario.
d) Los no sujetos a silencio administrativo
negativo.
e) Otros casos que la ley establece.
DATOS HISTORICOS
LA LEY 27444: LAS RAZONES DE SU PUESTA EN VIGENCIA Y UNA BREVE MENCIÓN
A SUS RASGOS FUNDAMENTALES.
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera Catedrático de las Facultades de Derecho delas Universidades Pontificia Universidad Católica del Perú y Nacional Mayor de San Marcos
I. EXPLICANDO EL SENTIDO DE ELABORAR UNA NUEVA LEY
El once de Octubre del año 2001 ha entrado en plena vigencia la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, norma destinada a introducir significativas modificaciones a como se han articulado hasta hoy las relaciones entre las diversas instancias de las Administraciones Públicas de nuestro país y quienes asumen el siempre difícil rol de administrados. Luego de tantos años de un largo proceso iniciado con el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo 006-67-SC), no pocos se preguntarán cuál es el sentido de esta ley y cuáles son los cambios cualitativamente más significativos introducidos por esta novísima norma. El presente texto tiene pues por objetivo proporcionar algunos elementos de juicio al respecto, los cuales ojalá puedan resultarle útiles a la configuración de vuestros propios puntos de vista sobre el particular.
Hablar de Administración pública no es hacer referencia a un tema nuevo en el Perú, pues, aun cuando no con el desarrollo actual, instituciones vinculadas con la llamada función administrativa del Estado Peruano han existido desde prácticamente la misma aparición de nuestro país como una entidad independiente. Sin embargo, ello nunca vino aparejado de una serie de factores políticos, económicos, sociales y jurídicos que, entre otras cosas, dieran como resultado la consolidación de una institucionalidad dentro de la cual la Administración Pública y su quehacer cotidiano fuesen elementos destinados a asegurar una mayor estabilidad política y respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos. Es más, y aún circunscribiéndonos al plano estrictamente jurídico, las constataciones que podemos efectuar en el caso peruano distan mucho de ser las más favorables.
Podríamos decir en primer lugar que tanto los administrados como quienes se desempeñan como funcionarios o servidores públicos, salvo honrosas excepciones, demuestran con su accionar desconocer no solamente algunas de las instituciones centrales del Procedimiento Administrativo, sino incluso del Derecho Administrativo General. De ese clima de desconocimiento (o por lo menos, de poca familiaridad) tampoco se han escapado aquellas instancias encargadas de desempeñar tareas legisferantes. Prueba patente de ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, sin entrar ya a mencionar la importante gama de disposiciones sectoriales al respecto, en el Perú convivían normas que muchas veces contenían disposiciones contradictorias entre si, y que en varias ocasiones todas ellas se proponían regular las mismas circunstancias. Un contexto caótico que sin duda a nada bueno conduce.
Si a lo expuesto le añadimos una referencia a nuestra experiencia nacional reciente, en la cual la actuación de buena parte de las diversas reparticiones estatales anduvo muy alejada del respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos, fácilmente podremos comprobar como en el Perú, y sobre todo en los últimos años, primó la percepción de encontrarnos ante un escenario de difícil acceso y prácticamente nula tutela de las pretensiones de los administrados por la Administración, afirmación que no puede hacerse ni escucharse a la ligera, pues pocas situaciones como la que acabamos de describir ponen en entredicho la credibilidad de cualquier Estado de Derecho que se precie de serlo. No es pues, como decían algunos de los que en su momento fungieron de mentores de la Ley de Simplificación Administrativa, la necesidad de adecuar la actuación de nuestra administración pública a la nueva dinámica estatal y a los requerimientos de una economía de mercado en un mundo globalizado la única (o por lo menos, la principal) justificación de una modificación al tratamiento dado al procedimiento administrativo en nuestro país, sino que más bien en el fondo dicho cambio debiera estar inspirado en una finalidad esencialmente democratizadora a la cual nunca conviene perder de vista.
Lo hasta aquí reseñado nos permite entonces entender cuales son las razones que explican el surgimiento de esta nueva Ley. Ahora bien, necesario es añadir como todo este contexto también hace posible comprender cuáles son algunos de los especiales rasgos de la Ley 27444, aquellos que precisamente le dan cierta singularidad a la misma si la comparamos con lo previsto en las normas que cumplen ese mismo rol en los ordenamientos jurídicos de otros países. Pasemos a ver siquiera someramente cuales son los rasgos centrales de la ley a la que venimos haciendo mención.
Eloy Espinosa-Saldaña Barrera Catedrático de las Facultades de Derecho delas Universidades Pontificia Universidad Católica del Perú y Nacional Mayor de San Marcos
I. EXPLICANDO EL SENTIDO DE ELABORAR UNA NUEVA LEY
El once de Octubre del año 2001 ha entrado en plena vigencia la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, norma destinada a introducir significativas modificaciones a como se han articulado hasta hoy las relaciones entre las diversas instancias de las Administraciones Públicas de nuestro país y quienes asumen el siempre difícil rol de administrados. Luego de tantos años de un largo proceso iniciado con el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo 006-67-SC), no pocos se preguntarán cuál es el sentido de esta ley y cuáles son los cambios cualitativamente más significativos introducidos por esta novísima norma. El presente texto tiene pues por objetivo proporcionar algunos elementos de juicio al respecto, los cuales ojalá puedan resultarle útiles a la configuración de vuestros propios puntos de vista sobre el particular.
Hablar de Administración pública no es hacer referencia a un tema nuevo en el Perú, pues, aun cuando no con el desarrollo actual, instituciones vinculadas con la llamada función administrativa del Estado Peruano han existido desde prácticamente la misma aparición de nuestro país como una entidad independiente. Sin embargo, ello nunca vino aparejado de una serie de factores políticos, económicos, sociales y jurídicos que, entre otras cosas, dieran como resultado la consolidación de una institucionalidad dentro de la cual la Administración Pública y su quehacer cotidiano fuesen elementos destinados a asegurar una mayor estabilidad política y respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos. Es más, y aún circunscribiéndonos al plano estrictamente jurídico, las constataciones que podemos efectuar en el caso peruano distan mucho de ser las más favorables.
Podríamos decir en primer lugar que tanto los administrados como quienes se desempeñan como funcionarios o servidores públicos, salvo honrosas excepciones, demuestran con su accionar desconocer no solamente algunas de las instituciones centrales del Procedimiento Administrativo, sino incluso del Derecho Administrativo General. De ese clima de desconocimiento (o por lo menos, de poca familiaridad) tampoco se han escapado aquellas instancias encargadas de desempeñar tareas legisferantes. Prueba patente de ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, sin entrar ya a mencionar la importante gama de disposiciones sectoriales al respecto, en el Perú convivían normas que muchas veces contenían disposiciones contradictorias entre si, y que en varias ocasiones todas ellas se proponían regular las mismas circunstancias. Un contexto caótico que sin duda a nada bueno conduce.
Si a lo expuesto le añadimos una referencia a nuestra experiencia nacional reciente, en la cual la actuación de buena parte de las diversas reparticiones estatales anduvo muy alejada del respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos, fácilmente podremos comprobar como en el Perú, y sobre todo en los últimos años, primó la percepción de encontrarnos ante un escenario de difícil acceso y prácticamente nula tutela de las pretensiones de los administrados por la Administración, afirmación que no puede hacerse ni escucharse a la ligera, pues pocas situaciones como la que acabamos de describir ponen en entredicho la credibilidad de cualquier Estado de Derecho que se precie de serlo. No es pues, como decían algunos de los que en su momento fungieron de mentores de la Ley de Simplificación Administrativa, la necesidad de adecuar la actuación de nuestra administración pública a la nueva dinámica estatal y a los requerimientos de una economía de mercado en un mundo globalizado la única (o por lo menos, la principal) justificación de una modificación al tratamiento dado al procedimiento administrativo en nuestro país, sino que más bien en el fondo dicho cambio debiera estar inspirado en una finalidad esencialmente democratizadora a la cual nunca conviene perder de vista.
Lo hasta aquí reseñado nos permite entonces entender cuales son las razones que explican el surgimiento de esta nueva Ley. Ahora bien, necesario es añadir como todo este contexto también hace posible comprender cuáles son algunos de los especiales rasgos de la Ley 27444, aquellos que precisamente le dan cierta singularidad a la misma si la comparamos con lo previsto en las normas que cumplen ese mismo rol en los ordenamientos jurídicos de otros países. Pasemos a ver siquiera someramente cuales son los rasgos centrales de la ley a la que venimos haciendo mención.
GENERALDADES Y
CONCEPTOS
CONCEPTO DEL TUPA
El TUPA es el Texto Único de Procedimientos Administrativos, que se debe de aprobar cada dos años obligatoriamente.
Para Bacacorzo, “ ....... el TUPA es un texto de la administración que sirve como guía de acción de todas las actividades inherentes a una determinada entidad con o sin personería jurídica (o sea organismo u órgano, respectivamente). Por tanto, no es de naturaleza normativa o reglaria, sino de administración, por lo que no podrá variar restringir validamente ningún alcance propiamente normativo reglario constitucional, legal o reglamentario bajo ninguna circunstancia. Si lo hace primarán las disposiciones de mayor o igual jerarquía. En este respecto la Ley peca de imprecisa ...... “
El TUPA es el Texto Único de Procedimientos Administrativos, que se debe de aprobar cada dos años obligatoriamente.
Para Bacacorzo, “ ....... el TUPA es un texto de la administración que sirve como guía de acción de todas las actividades inherentes a una determinada entidad con o sin personería jurídica (o sea organismo u órgano, respectivamente). Por tanto, no es de naturaleza normativa o reglaria, sino de administración, por lo que no podrá variar restringir validamente ningún alcance propiamente normativo reglario constitucional, legal o reglamentario bajo ninguna circunstancia. Si lo hace primarán las disposiciones de mayor o igual jerarquía. En este respecto la Ley peca de imprecisa ...... “
OBJETIVO DEL TUPA : Sin lugar a dudas el objetivo principal del TUPA es
que cada administrado sepa, que tipo de trámites se hacen en cada institución,
que requisitos son exigidos para la realización completa de cada trámite la
indicación y el monto de los pagos por concepto de derecho de trámite.
APROBACIÓN DEL TUPA: Se aprueba por Resolución de Jefatura Nacional que
es nuestra norma interna de mayor jerarquía
ALGUNOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL TUPA
El Texto Único de Procedimientos Administrativos, contiene en su redacción algunos conceptos que es necesario aclarar:
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De acuerdo al Artículo 1º de la Ley 27444 el Concepto de acto administrativo es el siguiente:
“ .... Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
No son Actos Administrativos:
Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
CALIFICACIÓN O APROBACIÓN AUTOMÁTICA.
El Texto Único de Procedimientos Administrativos, contiene en su redacción algunos conceptos que es necesario aclarar:
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De acuerdo al Artículo 1º de la Ley 27444 el Concepto de acto administrativo es el siguiente:
“ .... Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
No son Actos Administrativos:
Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
CALIFICACIÓN O APROBACIÓN AUTOMÁTICA.
Son procedimientos que no requieren evaluación previa, sólo se ajusta
el trámite en exigir al administrado los requisitos establecidos, sólo los
formalidades. En este tipo de procedimiento no se establecen los recursos
impugnativos oponibles.
En este tipo de procedimientos, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad competente para conocer, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
EVALUACIÓN PREVIA.
En este tipo de procedimientos, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad competente para conocer, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
EVALUACIÓN PREVIA.
Son procedimientos que requieren evaluación previa, previa a la
aprobación nos referimos, todos estos trámites, sin excepción son sometidos a
una evaluación por unidades de calificación especializada, y se establecen los
recursos impugnativos oponibles con fijación de los plazos de cada etapa impugnativa.
Nota importante, el Silencio Administrativo negativo, tiene que estar
expresamente indicado en el correspondiente Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
FISCALIZACIÓN POSTERIOR.
FISCALIZACIÓN POSTERIOR.
Empero no se piense que los procedimientos que requieren evaluación
previa, o los procedimientos de aprobación automática un vez logrados o
aprobados, son inamovibles, la entidad ante quien se realizó el procedimiento
mediante el sistema de muestreo, verificará de oficio, la autenticidad de las
declaraciones, de los documentos, de las informaciones, y de las traducciones proporcionadas
por el administrado.
PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA.
PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA.
De acuerdo a Ley el plazo máximo que trascurra desde el inicio de un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la
Resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que
por Ley o por Decreto Legislativo se establezcan procedimientos cuyo
cumplimiento requiera un duración mayor.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y RESPONSABILIDADES GENERADAS.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y RESPONSABILIDADES GENERADAS.
Cuando una persona se cerca a nuestra oficina y proporciona información
de manera verbal o escrito mediante escritos, solicitudes, o llenado de
formularios preimpresos, por documentos o recaudos que se adjunten se hace
responsable por su veracidad o falsedad, y de las consecuencias que podrían
establecerse.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Es necesario indicar que el administrado debe de tener mucho cuidado,
seriedad y responsabilidad con los documentos presentados pues la responsabilidad
por el uso de una traducciones, informes o constancias profesionales o técnicas
presentadas como sucedáneos de documentación oficial, a los trámites
responsabiliza al autor de tal documento y a quien lo utiliza de manera
solidaria, es decir ambos con igual grado de responsabilidad.
DERECHOS DE TRAMITACIÓN.
De acuerdo a Ley las entidades quedan facultadas a establecer derechos
de tramitación en los procedimientos administrativos. cuando su tramitación
implique la prestación de determinado servicio o en función de las actividades
de del análisis de los solicitado
NORMATIVIDAD
JURIDICA QUE LO RELACIONA
LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY N° 27444.
CAPÍTULO VIII
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 186.- Fin del procedimiento
186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian
sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio
administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la
declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de
conciliación o transacción extrajudicial
que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo
pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo
declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
Artículo 187.- Contenido de la resolución
187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos
del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de
la presente
Ley.
187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución
será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo
188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio
administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en
que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la
entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.
188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el
carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la
potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.
188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al
administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones
judiciales pertinentes
.
188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta
que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos.
188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de
plazos ni términos para su impugnación.
Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.
189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del
mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión
en otro procedimiento.
189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro
procedimiento por el mismo objeto y causa.
189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su
constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si
se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se
precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.
189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de
que se notifique la resolución final en la instancia.
189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará
concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo
terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento.
189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del
análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de
terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés
general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento
al interesado y continuará el procedimiento.
Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos
190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento
puede realizarse antes de que haya producido efectos.
190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se
notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución
impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al
recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del
administrado
En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el
administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca
su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado
declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada
y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.
CASUISTICA (CASO)
Ejemplo:
Reclamo realizado a
movistar
Se realizó un reclamo
a la empresa movistar por el monto
facturado en mi recibo del mes de marzo del 2015.
En primer instancia
se realizó ese reclamó a la empresa operadora al cual tiene 30dias para
resolver y 10 para notificar. La respuesta dada por la empresa operadora no
resolvió mi consulta ni mi reclamo por lo que en segunda y última instancia
presente el reclamo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SOLUCION DE RECLAMO DE
USUARIOS (TRASU) del opsitel este organismo del ministerio de transporte y
telemunicaciones dispone de 30 días útiles para resolver el caso.
CONCLUSIONES
Y RECOMENACIONES
La organización de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de
manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las
elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un
reparto de competencias adecuado, y con este la determinación de los espacios
de actuación dentro de cuyos parámetros las entidades públicas van a
desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas
constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias – en el
marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones
(precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuación que se da a
través de la ordenación y desarrollo de los procedimientos administrativos.
En una sociedad organizada los ciudadanos actúan en ejercicio de los
diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a
la Administración o Administraciones Públicas para que estas les otorguen o
reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades económicas,
políticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y
precisamente para llegar a la obtención de estos permisos, autorizaciones,
concesiones u otra índole de derechos, los ciudadanos deben seguir un
procedimiento administrativo. El ciudadano que desee abrir un Restaurant
deberá obtener, por lo menos, la licencia municipal de funcionamiento, aquél
que pretenda instalar una radio tendrá que contar con tres tipos de derechos
(permiso, licencia y autorización), aquella empresa que quiera iniciar el
negocio de la prestación de un servicio público deberá participar de un proceso
de selección y firmar un contrato de concesión. Si bien todos estos son
procedimientos administrativos, de diversa índole, con reglamentaciones
diversas, seguidos antes distintos niveles de Gobierno y diversos organismos
públicos, pero cierto es también, que se encuentran vertebrados por ciertos
principios e instituciones que se esbozarán con el estudio de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
NOTAS
(1) Se busca así responder al acuciante problema existente hoy en nuestro país, en donde en los últimos años se ha dado una pluridad de centros productores de disposiciones administrativas, algunos de los cuales en ocasiones buscan superponer sus atribuciones sobre las de otros, con todo lo que ello significa, origina o genera (artículo VIII del Título Preliminar).
(2) Nuestra opinión al respecto está consignada en el trabajo "Principios, ámbito subjetivo de aplicación y fuentes del Procedimiento Administrativo: en busca de la racionalidad perdida y una protección de administrado hoy casi inexistente", nuestra contribución al colectivo "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima, ARA editores, Julio 2001. Una versión revisada de este texto ha sido incluida en Revista Jurídica del Perú. Trujillo, Normas Legales, Año LI N° 26, Setiembre 2001. P. IX y ss.
(3) Palabras más, palabras menos, la definición acogida en el artículo 1.1 de la Ley 27444, la ya clásica acepción planteada por Zanobini, noción que en líneas generales consideramos correcta, aún cuando confesamos que nos hubiese gustado más un planteamiento en la línea de la Ley Alemana de Procedimiento Administrativo, el Provvedimento italiano o la decisión executaire (decisión ejecutiva) francesa. Estas propuestas insisten, al igual que lo esboza Ramón Parada en España, en dos aspectos suficientemente explicitados en el caso peruano: en primer lugar, que en estas situaciones la Administración Pública (u otro poder público) actúa en el ejercicio de potestades, de su función administrativa; en segundo término, no hay acto administrativo que debe quedar fuera del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, tema que debería explicitarse debidamente.
(4) Como es de conocimiento general, el primer artículo del texto original de Decreto Supremo 02-94-JUS , Texto Único Ordenado de la ley derogada, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señalaba que esa norma regía la actuación de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales se establezca algo distinto. Si bien luego se decía que la normas en cuestión podía aplicarse a los procedimientos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública cuando resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, no recordamos que a esta aseveración se le haya otorgado la exigibilidad, trascendencia y contundencia que ahora se le adjudica. La inclusión de un Título Preliminar al decreto Supremo 02-94-JUS mediante la Ley 26654 en 1996 tampoco modificó esa sensación a nivel académico y ciudadano.
(5) En este sentido están planteados el segundo y el tercer apartado del artículo 121 de la Ley 27444.
(6) En este sentido va e artículo 182.1 de la Ley 27444. Mayores precisiones sobre la convocatoria, desarrollo y efectos de estas audiencias públicas las encontramos en los otros apartados del artículo 182, así como en lo prescrito en los artículos 183 y 184 que venimos comentando.
(7) En principio, y de acuerdo con lo prescrito en el segundo apartado del artículo 185.2 de la Ley 27444 la convocatoria a períodos de información pública se justifica en los casos de designación de funcionarios en cargos principales de las diversas entidades administrativas. Sin embargo, el mismo precepto de la ley que venimos comentando deja abierta la exigibilidad de este requerimiento cuando se nombre para cualquier cargo en el que se demande poseer conducta intachable o condición análoga
(1) Se busca así responder al acuciante problema existente hoy en nuestro país, en donde en los últimos años se ha dado una pluridad de centros productores de disposiciones administrativas, algunos de los cuales en ocasiones buscan superponer sus atribuciones sobre las de otros, con todo lo que ello significa, origina o genera (artículo VIII del Título Preliminar).
(2) Nuestra opinión al respecto está consignada en el trabajo "Principios, ámbito subjetivo de aplicación y fuentes del Procedimiento Administrativo: en busca de la racionalidad perdida y una protección de administrado hoy casi inexistente", nuestra contribución al colectivo "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima, ARA editores, Julio 2001. Una versión revisada de este texto ha sido incluida en Revista Jurídica del Perú. Trujillo, Normas Legales, Año LI N° 26, Setiembre 2001. P. IX y ss.
(3) Palabras más, palabras menos, la definición acogida en el artículo 1.1 de la Ley 27444, la ya clásica acepción planteada por Zanobini, noción que en líneas generales consideramos correcta, aún cuando confesamos que nos hubiese gustado más un planteamiento en la línea de la Ley Alemana de Procedimiento Administrativo, el Provvedimento italiano o la decisión executaire (decisión ejecutiva) francesa. Estas propuestas insisten, al igual que lo esboza Ramón Parada en España, en dos aspectos suficientemente explicitados en el caso peruano: en primer lugar, que en estas situaciones la Administración Pública (u otro poder público) actúa en el ejercicio de potestades, de su función administrativa; en segundo término, no hay acto administrativo que debe quedar fuera del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, tema que debería explicitarse debidamente.
(4) Como es de conocimiento general, el primer artículo del texto original de Decreto Supremo 02-94-JUS , Texto Único Ordenado de la ley derogada, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señalaba que esa norma regía la actuación de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales se establezca algo distinto. Si bien luego se decía que la normas en cuestión podía aplicarse a los procedimientos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública cuando resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, no recordamos que a esta aseveración se le haya otorgado la exigibilidad, trascendencia y contundencia que ahora se le adjudica. La inclusión de un Título Preliminar al decreto Supremo 02-94-JUS mediante la Ley 26654 en 1996 tampoco modificó esa sensación a nivel académico y ciudadano.
(5) En este sentido están planteados el segundo y el tercer apartado del artículo 121 de la Ley 27444.
(6) En este sentido va e artículo 182.1 de la Ley 27444. Mayores precisiones sobre la convocatoria, desarrollo y efectos de estas audiencias públicas las encontramos en los otros apartados del artículo 182, así como en lo prescrito en los artículos 183 y 184 que venimos comentando.
(7) En principio, y de acuerdo con lo prescrito en el segundo apartado del artículo 185.2 de la Ley 27444 la convocatoria a períodos de información pública se justifica en los casos de designación de funcionarios en cargos principales de las diversas entidades administrativas. Sin embargo, el mismo precepto de la ley que venimos comentando deja abierta la exigibilidad de este requerimiento cuando se nombre para cualquier cargo en el que se demande poseer conducta intachable o condición análoga
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