EL ACTO JURÍDICO
El acto
jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas,
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior
porque así lo ha dispuesto el ordenamiento
jurídico.
Para
que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con
bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo
un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica
del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que
por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
De
Acuerdo al Artículo 140° del Código Civil señala lo siguiente:
Definición
El
acto jurídico es la manifestación
de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.-
Agente capaz.
2.-
Objeto física y jurídicamente posible.
3.-
Fin lícito.
4.-
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD O
EL CONSENTIMIENTO
Es
la expresión de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento
jurídico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y
alcanzar sus propios fines; la cual deberá realizarse de acuerdo con los
requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurídico.
En
este sentido la voluntad consta de dos momentos:
-La
voluntad de querer realizar determinado acto jurídico
-La
voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo cual es
sujeto quiere.
La
declaración de esa voluntad es jurídicamente denominada el consentimiento.
La
declaración de la voluntad o el consentimiento puede ser tácita o expresa.
Será
expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de
signos inequívocos.
Es
consentimiento tácito el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan
o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
1.- Agente capaz.
Entenderemos
por capacidad jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la
idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y
derechos. Facultades a las personas para la realización de actos jurídicos,
siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos. Se
distinguen dos clases:
a)
Capacidad de goce (capacidad de derecho o capacidad genérica). Es inherente a
la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la
muerte. El concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona
expresamente, al ser considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma
limitada pues su condición no le permite ejercer los derechos que comprenden.
No es absoluta sino relativa, pues el mismo artículo refiere a las excepciones
expresamente señaladas en la ley. Ej.: los impedimentos absolutamente de
contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc.
b)
Capacidad de ejercicio: es la aptitud reconocida por la ley a la persona
natural para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se
adquiere a los 18 años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede
tomar decisiones libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y
manejo responsable de su patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de
reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por si mismo y sin
necesidad de asistencia los derechos de que es capaz desde su nacimiento.
LA
CAPACIDAD JURIDICA.-
Como
veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde
aplicarla o restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la
aptitud de ser titular de obligaciones y derechos por condiciones físicas,
psíquicas o legales. La ley considera dos situaciones en que se restringe la
capacidad de ejercicio, a lo que el código civil denomina como incapacidad, ya
sean estas Absoluta o Relativa.
a)
INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general por la
cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas derecho
alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas
ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer
sus derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos:
1.
Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley. Este caso
está basado en la ausencia o falta de un discernimiento completo. Legalmente se
presume que recién a los 18 años (antes de los 21), se complementa el
desarrollo psicofísico de la persona. Ya dijimos que los actos practicados por
incapaces absolutos son nulos, sin embargo, la misma ley civil les permite a
los menores de 16 años ejercitar personalmente determinados actos jurídicos
tales como los señalados en los numerales 530, 557 ,Inc. 4 del 378,407 y 614
del CC, entre otros.
2.
Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Como
señala Alberto Vásquez Ríos, “supone la permanencia del estado que priva al
sujeto de discernimiento, no necesariamente debe tener un sustento orgánico,
reflejado en una enfermada mental, sino que este estado puede ser ocasionado
por cualquier causa que configure insana o alteración.”
3.
Los sordomudos, ciego sordo y los ciegos mudos que no pueden expresar su
voluntad de manera indubitable. El comentario implica que si estas personas
pueden expresar su voluntad de alguno manera (gestos, mímica, etc.), no serán
incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus
negocios. Además de los sordomudos, se incluyen otras figuras como la de los
ciego sordos y los ciego mudos, al respecto, coincidimos con Vásquez Ríos al
establecer que estas figuras no son mencionadas innecesariamente, por cuanto
debido a su incapacidad absoluta deben de dar objeto de la mas amplía tutela
jurídica.
c)
INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han perdido o
se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y que
pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se
encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo
algunos actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través
de representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por incapaces
relativos son anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos:
1.
Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad. Guevara Pezo señala que al
considerar el código que los mayores de 16 años y menores de 18 son
relativamente incapaces, asume que éstos tienen un nivel de madurez superior al
de los menores de 16 años y les concede la condición de relativamente incapaces
que los habilita para realizar actos diferentes, mejores o más calificados que
los ejecutados por absolutamente incapaces. Si bien algunos de dichos actos
jurídicos podrían ser objeto de anulabilidad, éstos pueden ser confirmados al
llegar el menor de edad a los 18 años en los que adquiere la plena capacidad
jurídica de ejercicio.
2.
Los retardados mentales. Santos Briz si bien sostiene que deben distinguirse
los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, expresa que ambas
situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad
intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de
disposición anímica o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada
de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden
esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre
determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significándote
sus manifestaciones ni de obrar n consecuencia. Por ejemplo: aquellos quienes
padecen el síndrome de down.
3.
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
La palabra deterioro proviene del latín “deteriorare” estropear y significa
daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o
físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido,
bien a la involución biológica propia de la vejez o bien a un trastornó
(arterioesclerosis, parálisis general, intoxicación, enfermedades mentales de
larga duración, etc.).
4. Los pródigos: según el Art. 584 del CC son quienes habitualmente dilapidan más de la tercera parte de los bienes de su porción disponible, teniendo cónyuge o heredero forzoso. Ej: el pródigo (igual que el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano) no puede litigar, ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin consentimiento expreso del curador. El Art. 464 del CC, el juez al instituir la cúratela puede también limitar la capacidad del interdicto en cuanto a determinados de administración.
5.
Los que incurren en mala gestión: según el Art. 585 del CC. Son quienes
demuestran ineptitud para manejar sus negocios, pierden por esta causa más de
la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos, quedando al
prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. Se trata de una falta de
eficiencia en los negocios que no puede confundirse con el “estado de
falencia”, el cual incluso podría generar el estado de quiebra, librando
después de todo a la voluntad de los acreedores.
6.
Los ebrios habituales: debe entenderse por ello a quienes con adictos a las
bebidas etílicas en forma habitual, es decir sufre un cuadro clínico de
alcoholismo y por tanto requiere de asistencia. El Art. 586 del CC establece
que será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o el
uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se
exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia
permanente o amenace la seguridad ajena.
7.
Los toxicómanos: reservando para quienes han desarrollado fármacos dependencia
severa, es decir los que necesitan consumir alguna droga o sustancia
alucinógena para aplacar la necesidad de la misma, con la cual expone a su
familia a caer en la miseria.
8.
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil: esta capacidad se
regula en los Art. 595 y 596 del CC y refiere a la situación legal del
sentenciado a pena privativa de libertad (penitenciaria, internamiento,
relegación), por la cual se dispone que ejecutoriamente la sentencia penal que
conlleve la interdicción civil, el no lo hiciera, será responsable de los daños
y perjuicios que sobrevengan. El cónyuge y los parientes del interdicto pueden
pedir el nombramiento de curador. El plazo de la interdicción dura el tiempo de
la condena. El fundamento de la medida es la otra parte, el curador también
queda obligado a cuidar de los bienes y los menores incapaces que se hallaran bajo
la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de su propio curador o
tutor. Se le priva además del derecho a la patria potestad, de la
representación material y de la disposición y administración de sus bienes.
2.- OBJETO FISICA Y
JURIDICAMENTE POSIBLE Y SU DETERMINABILIDAD.-
CONCEPTO Y ALCANCES.- Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto jurídico se requiere además de un objeto que, según el artículo 140 del CC debe ser física y jurídicamente posible y según el inciso 3 del artículo 219 del éste, en todo caso, debe ser determinable.
CONCEPTO Y ALCANCES.- Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto jurídico se requiere además de un objeto que, según el artículo 140 del CC debe ser física y jurídicamente posible y según el inciso 3 del artículo 219 del éste, en todo caso, debe ser determinable.
El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC debe entenderse en un sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender aspectos inmateriales o incorporales o incorpóreos según sea perceptible solo a nuestro intelecto (como los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan los actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o modifica).
Al
respecto, Vidal Ramírez señala que como el objeto es un requisito de validez de
todo acto jurídico, su lata significación lo hace aplicable a todos los actos
jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, salvando la confusión en
cuanto al objeto de éstos últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre
fácilmente perceptibles (como las cosas materiales de compra venta) pero en los
extramatrimoniales el objeto consiste en la prestación cuya obligación nace de
un acto jurídico. Ej: el objeto del matrimonio son los derechos y deberes
inherentes a la relación conyugal (tales como la fidelidad, cohabitación y
asistencia), el reconocimiento de hijo tiene por objeto determinar una relación
paterno – filial (entre los que encontramos el ejercicio de la patria potestad
y el deber de alimentos), el negocio social tiene por objeto crear un ente
societario, etc. Se trata entonces de los bienes, relaciones, utilidades e
intereses sobre los que recae la manifestación de voluntad.
Vidal
Ramírez señala, asimismo, “que le objeto como elemento esencial del acto
jurídico y trasuntado a los derechos y deberes jurídicos integrados a la
relación jurídica es un requisito de validez de todo acto jurídico, dentro del
cual, por la latitud de su concepto, quedan comprendidos los contratos…. El
artículo 1942 del CC, cuando se refiere al objeto del contrato dice que
consiste en “crear, regular, modificar y extinguir obligaciones”. Se infiere
así, que según la acotada norma el objeto del contrato son las obligaciones
pero omitiéndose el correlativo derecho subjetivo y soslayando a los que generan
prestaciones recíprocas, en los que la concurrencia de derechos se da con toda
nitidez ….. Como ya lo hemos expuesto, todo contrato es un acto jurídico, mas
no todo acto jurídico es un contrato. De ahí que le articulo 1351,
especificando la noción del acto jurídico contenida en el artículo 140, señala
que “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, reconociendo la
función normativa de la manifestación de voluntad y que el contrato, como
especie del acto jurídico, la destina a la relación jurídico – contractual a la
que se integran derechos y obligaciones.”
CARACTERISTICAS
DEL OBJETO.-
a) Debe ser posible físicamente, es decir que debe
existir, o tener la posibilidad fàctica de existencia, según las leyes de la
naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y deberes integrados a la
relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras pueden
formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su
factibilidad, es decir que el objeto pueda ser lograd. Ej: sobre un terreno en
que aún no se a construido un departamento y cuya propiedad se transfiere
mediante acto jurídico (contrato de compra venta) tiene posibilidad de existir
a fin de que quien adquiere el derecho de propiedad sobre ella pueda usarlo,
disfrutarlo, disponer de él y, aún, reivindicarlo (art. 923 CC), o el deber
alimentario respecto del hijo reconocido y por nacer que debe estar refiere a
uterinamente o nacer vivo. Respecto a la imposibilidad física, el código se
refiere a la imposibilidad absoluta que hace al acto jurídico recaer en nulidad
(inciso 3 del art. 219 del CC), pues la imposibilidad relativa se resuelve en
daños y perjuicios.
b) Debe ser Posible Jurídicamente, es decir que le
objeto del acto no debe, como contenido, referirse a algo opuesto a la moral,
al orden público y a las buenas costumbres, ni ser, en general, repudiado por
el derecho mismo, entendido este último como ordenamiento jurídico. De aquí que
en la posibilidad del objeto va implícito a éste no puede consistir en nada que
la ley prohíba. Vidal Ramírez señala que a esta característica se le puede
confundir con la licitud o causa, sin embargo se trata de conceptos vinculados
pero diferentes: la licitud es todo aquello que guarda conformidad con el
ordenamiento legal y la posibilidad jurídica está referido al ordenamiento
jurídico, que es un concepto mas amplio y da cabida a la licitud. La licitud
comprende el ordenamiento legal, mientras que el ordenamiento jurídico
comprende, además, los principios generales del derecho que inspiran el orden
público y que se integra con la costumbre, jurisprudencia y doctrina. El código
sanciona con la nulidad el acto cuyo objeto fuese ilícito en el inc. 4 del art.
219 del CC, o aquel que la ley declarase nulo, en el inciso 7 del art. 219 del
CC.
c) Debe ser Determinado o Determinable, su
determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación de los
bienes, derechos y deberes u obligaciones así como a utilidades e intereses que
constituyen el objeto del acto jurídico y que están integrados a la relación
jurídica que une a los sujetos. Debemos distinguir:
1.- Es determinado cuando los derechos y deberes u obligaciones están identificados o determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ej: obligaciones de dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)
2.- Es determinable, cuando los derechos y deberes u
obligaciones no están identificados o no están determinados en el momento de la
celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, es
decir que por sus caracteres naturales o adquiridos, el objeto pueda ser
identificado y, por consiguiente, se individualice. A estos casos son también
aplicables las normas establecidas para las obligaciones de dar bienes
inciertos, los cuáles deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad
(art. 1142 y siguientes del CC). Ej: un bien puede ser cierto, como la entrega
de un camión lleno de libros en virtud a un contrato de compraventa, pero la
elección por parte del deudor o en virtud a un contrato de compraventa, pero la
elección por parte del deudor o del acreedor, o de un tercero o del juez,
dentro los plazos, de qué libros de todo un almacén y la cantidad exacta de
éstos hace al objeto determinable.
d) Debe tener una utilidad, al respecto, Cornejo
dice que la ley no protege sino las obligaciones que son útiles al acreedor,
cita como ejemplo la nulidad del contrato si la cosa vendida o asegurada ha
perecido. Cuadros Villena sostiene que la utilidad puede ser:
1.- Objetiva, es decir que la obligación derivada
del acto jurídico debe prestar beneficio y atender a las necesidades de los
interesados.
2.- Individual, es decir que la utilidad debe
reportar beneficio para ambas partes (tanto para el acreedor como para el
deudor de la relación jurídica).
3.- Social, ya que pueden existir actos jurídicos
útiles para las partes que atenten contra la utilidad social. El art. V del
titulo preliminar del CC declara nulo el acto jurídico contrario al orden
público y a las buenas costumbres. Hay que considerar nulos los contratos
ilícitos o inmorales. Son inmorales los actos jurídicos contrarios a las buenas
costumbres, establecidas de acuerdo con la costumbre y la opinión general. Las
buenas costumbres repurgan tanto el acto inmoral en sí mismo, como aquel que
ataca a la libertad de las personas.
3.-
FIN LÍCITO
CONCEPTO Y CLASIFICACION.-
Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo
al principio de razón suficiente. Cuadros Villena lo conceptualiza como la
intención que tiene la manifestación de la voluntad en la cual el agente ha de
buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos, que estén admitidos en
el ordenamiento jurídico. Ej: si se pacta una sociedad para el delito,
estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, y por tanto nulo.
La finalidad lícita, consiste en la orientación que
se le de a la manifestación de la voluntad en relación a cada acto jurídico en
particular, según se especie, y nominación. Así, en primer término, hay actos
jurídicos en los cuales la finalidad tiene carácter extramatrimonial; por
ejemplo : el matrimonio(cuyo fin es vincular al varón y a la mujer en deberes
de fidelidad, cohabitación y asistencia) o el reconocimiento de hijos (cuya
finalidad es generar la relación paterno filial y conferir al reconocido el
derecho al nombre, alimentos, herencia, etc.);sin embargo, tratándose de actos
jurídicos que signifiquen un traslación patrimonial, es cuando la cuestión
presenta su interés. Ej: en la compra - venta (la finalidad es la relación
contractual y las prestaciones recíprocas que deben cumplir las partes así como
los demás efectos que constituyen el propósito para el cual ha sido celebrado,
además de los que son propios e inherentes a éste contrato según el CC).
Vidal Ramírez afirma, además, que si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, es decir, proponerse de manifiesto al momento de la celebración del mismo, debiendo existir identificación entre causa y motivo, pero sólo del motivo relevante para el derecho, desde que es manifestado y no de la motivación subjetiva o dato psicológico sin relevancia jurídica. Por tanto, la utilidad de la causa se presenta en la relación a la ilicitud de ella, más que en la falsedad o ausencia de la misma distingue entre dos tipos de finalidad:
Vidal Ramírez afirma, además, que si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, es decir, proponerse de manifiesto al momento de la celebración del mismo, debiendo existir identificación entre causa y motivo, pero sólo del motivo relevante para el derecho, desde que es manifestado y no de la motivación subjetiva o dato psicológico sin relevancia jurídica. Por tanto, la utilidad de la causa se presenta en la relación a la ilicitud de ella, más que en la falsedad o ausencia de la misma distingue entre dos tipos de finalidad:
1.- Finalidad inicial: que es la motivación, lo
querido por el sujeto. En este caso se trata de determinar el porqué de la
obligación (lo que lleva a estudiar si hay razón fundada y cierta para ella), y
el para qué de la obligación (propósito o finalidad que se pretende con la
celebración del acto).
2.- Finalidad Terminal: que vendría a ser el
propósito logrado, el resultado práctico alcanzado. Así por ejemplo, si alguien
compra un cuchillo para utilizarlo para cortar alimentos en un restaurante o si
lo compra para causar la muerte de otra persona, el motivo de la adquisición
del cuchillo es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
Por tanto, cuando el CC exige que la finalidad de
sea licita, significa que el motivo determinante de la celebración del acto
jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas del orden público ni
a las buenas costumbres a fin de que exteriorizado con la manifestación de la
voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del
ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el concepto de fin licito en la
doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del
juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas buenas costumbres,
casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí
mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de
impedir que un contrato dé vida a determinadas relaciones opuestas a las normas
fundamentales del Estado, inclusive, existe fin ilícito cuando, respetándose
aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de
conseguir un efecto prohibido por la ley, como celebrar un contrato para hacer
daño. Ej: cuando A vende un revolver a B, para que éste último cometa un
homicidio contra C, y a tal efecto suscriben un contrato privado el día en que
se realiza la transferencia del bien, la obligación de A para B tiene un objeto
licito, sin embargo su finalidad es ilícita, pues ambos tienen como motivo
común la comisión del delito por lo que el acto jurídico será nulo por la
ilicitud de su finalidad.
4.-
OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY
CONCEPTO Y ALCANCES
La forma, según León Barandiarán, es esencial para
el acto jurídico pues informa no caería dentro del ámbito de la vida jurídica.
Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la manera como se manifiesta la
voluntad, es decir es el aspecto externo de la voluntad del agente capaz, y por
lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma ya que ésta sirve de
continente a la manifestación de la voluntad por cualquier medio, o el modo,
con el que se exterioriza, ya sea a través de declaraciones (manifestación
expresa), o mediante comportamientos (manifestación tácita), y es la única que
puede ser conocida por el destinatario, identificándose en cierta forma con la
declaración de voluntad. Asimismo, Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para
algunos actos la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige
bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se constituye en requisito de
validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del
acto.
El precepto establecido en el numeral 4 del Art. 140
del CC se refiere a que deberá tratarse de la forma señalada por la ley, sin
que para subsanar el vicio, valga ninguna otra forma supletoria, es decir que
cuando la ley exige una forma especial ésta resultará indispensable para que el
acto exista jurídicamente y no podrá, de otra parte, usarse una forma que esté
prohibida por la misma.
a) Principio de la libertad de forma o
consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se aplica a los actos
jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es
decir las partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este
principio se deduce de la división de los actos jurídicos en dos clases:
• Actos prescritos, son aquellos en que la forma es
exigida o señalados por la ley.
• Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero la palabra es susceptible de diversas interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol como medio probatorio.
• Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero la palabra es susceptible de diversas interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol como medio probatorio.
b) Principio de observancia de la forma prescrita
por la ley: formas ad solemnitatem y ab probationen (art. 144 del CC). Como se
indica anteriormente la forma documental tiene la ventaja de facilitar la
prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido de la
manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en
general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es
consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y
contenido es el documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no
cumple sólo la función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que
deviene, en el único y excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico
celebrado.
Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma
en ad solemnitatem y ad probationem es fundamental por cuanto el Código Civil
dispone una u otra cuando prescribe forma para la celebración de un acto
jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del CC mediante una
interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que “Cuando
la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye
sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma
ad probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo
efecto el mismo texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone
una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio
de prueba de la existencia del acto”.
Cuadros Villena completa el análisis de esta
distinción entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de
dos clases:
1.- Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales
exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos:
a) La realización de la forma
b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se
establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar
seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por
la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar
fácilmente el contenido del acto jurídico.
La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268.
La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268.
2.- Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se
utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a
ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no
sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de
prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la forma ad
probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede
asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no
sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como
forma probatoria.
2.4.3 LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO
En este punto, nos adherimos y trascribimos la
posición de Vidal Ramírez al señalar que establecida la distinción que de la
forma hace el código civil, la inferencia es que el requisito de validez
exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con
carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos
enumerados, se requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.
Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en
cuanto a que no existe acto jurídico sin forma, pues esta es el aspecto
exterior de la manifestación de la voluntad, su contenido, la conclusión,
además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el inciso 4 del
artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no
existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la
función de la forma ad solemnitatem.
Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque
si un elemento de existencia, ya que sin forma no existe acto jurídico alguno.
Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del artículo 140 es una forma
prescrita para un fin específico, como es el de dar concomitancia a la
existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales, por su
trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o
formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la
inobservancia de la forma la sanción con nulidad absoluta.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Los
actos jurídicos crean, transfieren, modifican y extinguen derechos y
obligaciones, las cuales, consistirán en un dar, hacer, no hacer o tolerar,
dependiendo del contenido obligacional y de la voluntad de las partes que es
suprema ley de los contratos, es decir, las personas que celebran un acto
jurídico, siempre se obligarán en la forma y términos en que quisieron hacerlo,
pero una vez celebrado el acto jurídico su cumplimiento no quedará al arbitrio
de uno de ellos.
EL ACTO JURIDICO BASE
DEL DERECHO COMERCIAL
El
Acto Jurídico, es la Base del Derecho Comercial, ya que teniendo en cuenta que
la CONTRACTUALIDAD EN LA EMPRESA, trata sobre el sin número de contratos que va
a tener una empresa, los mismos tienen que ser dentro de la legalidad y
formalidad pertinente, siendo así se tiene que regir por el concepto de Acto
Jurídico, teniendo muy en cuenta los elementos para su validez, conforme esta
detallado en el Código Civil.
CONTRATO Y
AUTONOMÍA PRIVADA:
Una
explicación historicista del contrato que tenga la pretensión de prestar
interés informativo implica una labor muy detallada y rigurosa, la cual por
razones de espacio debemos abandonar. Sólo queremos dejar sentado como premisa
que la idea de contrato está íntimamente vinculada a la de autonomía de la
voluntad.
La
autonomía de la voluntad es entendida como el poder que tienen los particulares
para autorregular sus conductas en el Derecho privado.
En
su apogeo se opinó[2] que
el principio de autonomía de la voluntad se fundaba en la soberanía de la
voluntad y su fuerza obligatoria. Solo residualmente la norma legal podía
interponerse en su contenido para llenar los vacíos dejados por las partes.
Empero tal concepción variaría con el denominado Estado providencia y
proteccionista, el cual dirige sus políticas a un sector social determinado;
afianzándose instituciones como la del orden público, el control en los
contratos: imponiéndose los plazos en el
arrendamiento, fijándose precios en ciertos productos, etc.
Ante
esto alguna doctrina italiana[3] trató
de contemporizar el concepto de autonomía a la superioridad del Estado, utilizando
como instrumento la virtualidad preceptiva que el orden jurídico le otorga a
las partes al realizar un contrato; de tal suerte que doctrinariamente se
adicionó al concepto autonomía, las exigencias de que ésta se adecuara a los
fines económicos y sociales relevantes tanto racional[4] y
jurídicamente. A propósito de ello en doctrina se distingue la concepción
clásica de "autonomía de la voluntad", a una mejorada denominada
"autonomía privada".
Pero
prontamente aquellos modelos económicos y los medios alternativos de
distribución de la riqueza fracasaron, se optó por rechazar todas aquellas
posiciones que significaran el intervencionismo del Estado. Todo ello terminó
nuevamente en la oleada snobica liberal que actualmente invade los gobiernos[5],
morigerándose la carga social de aquél Estado protector, este liberalismo
progresista admite la necesidad de atemperar la iniciativa liberal conforme a
un valor; un criterio solidarístico[6],
el mismo que cobra vigencia por medio de diversas instituciones, por ejemplo en
materia de contratación estaría en salvaguardar de los intereses difusos de los
consumidores[7].
En
sede civil actualmente el solidarismo se lo concibe como una distensión del
individualismo a ultranza, ya no como el basamento de un sistema propio, sino
como el complemento de otro, es pues que ha perdido su génesis social por un
devenir axiológico.
2.-
CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA
2.1.-
Contrato como acuerdo de voluntades.- Del
voluntarismo reinante y siempre bajo el epígrafe del principio de la autonomía
de la voluntad, se forjó el concepto de contrato como "acuerdo de
voluntades".
Bien,
el contrato esencialmente supone el consensus (de sentire y cum, que
quiere decir sentir con otros) lo cual significa que las partes se ponen de
acuerdo o consienten entre sus posiciones: que suponen intereses opuestos[8] para
algunos, y para otros intereses diferentes pero complementarios, constituyendo
un instrumento de solidaridad social en el cual todos los miembros de la
sociedad nos ayudamos mutuamente para lograr alcanzar nuestros fines.
2.
2.- Conceptos vigentes en doctrina.- Resulta una tarea
desafiante recrear cada una de las definiciones que se han referido sobre el
contrato, y más aún cuando esta labor ya ha sido hecho de forma muy competente
por otros[9],
por ello nos valemos en ésta materia de la exposición de Manuel de la Puente y
Lavalle[10],
el citado autor clasifica las definiciones de contrato en cinco posturas, a
saber:
1- Contrato
como acuerdo destinado solamente a crear obligaciones
2.-Contrato
como el acuerdo cuya finalidad es crear, modificar o extinguir un vínculo
jurídico
3.-Contrato
como el acuerdo encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales
4.- Contrato
como al acto o negocio jurídico
5.- Contrato
"el acuerdo de dos o más partes sobre una declaración conjunta de voluntad
común destinada a constituir, regular o extinguir una relación jurídica
patrimonial" está última es la definición de De la Puente.
3.-NUEVAS
MODALIDADES CONTRACTUALES:
3. 1. -
Modalidades de contratación y su afección a la voluntad.-
Si
bien regularmente en Derecho se reconoce que el contrato es un acuerdo de
voluntades, también es un procedimiento técnico para asegurar el idóneo
intercambio económico[11],
su evolución se encuentra directamente dependiente al propio intercambió antes
que a una normatividad específica, en estricto lenguaje jurídico
al ius dispositivumantes que al ius cogens. En razón de
la masificación de nuestra sociedad y de la concomitante multiplicación de
necesidades, es que se originaron de facto las denominadas
“nuevas formas o modalidades contractuales”.
Para algunos
estas figuras serían responsables del periclitar de la doctrina clásica de los
contratos (entendida como acuerdo de voluntades), así autores como Irti
Natalito hablan de “contratos sin acuerdo” y otros pregonan la "crisis del
contrato" (nos referimos a los contratos sujetos a cláusulas generales,
los contratos de adhesión, de hecho y para algunos incluso los
forzosos). En este ensayo también esperamos determinar el calibre de la
afección a la voluntad contractual, en éste tipo de contratos, para lo mismo es
menester revisar aunque sea brevemente esas figuras que le son tan
características.
3. 1.
1. Contratos de adhesión:
El
contrato de adhesión es definido como aquel “en que las condiciones del mismo
son pre redactadas unilateralmente por una de las partes, de tal manera que la
otra solo puede aceptarlas en bloque o rechazarlas”[12].
Se
le dice adhesión[13] porque
una parte se adhiere o incorpora a lo establecido por la otra, la cual
simplemente tiene la opción de aceptar o rechazar la oferta. Es pues lo
caracterizante de este tipo de contratos la indiscutibilidad de los términos
del contrato que una parte ha prerredactado en su totalidad, y que la otra no
tiene la menor posibilidad de establecer modificación.
En estos
contratos existe una clara cortapisa a la libertad contractual, situación que
claramente distingue al contrato de adhesión de los demás
contratos.
3.
1. 2.- Las cláusulas generales de contratación:
Las
cláusulas generales o también denominados contratos standard[14] resultan
a veces difícil distinguirlos de los contratos por adhesión, toda vez que
muchos contratos sujetos a cláusulas generales son de también de adhesión. Sin
embargo, se debe concluir que el contrato con cláusula general se caracteriza
por ser abstracto y, por tanto, tiene la versatilidad de aplicarse a
posteriori a contratos individuales[15].
Igualmente
que los contratos de adhesión, el problema de las cláusulas generales de
contratación radica en los virtuales abusos[16] que
pudiera cometer la parte más fuerte de la relación
contractual.
3. 1.
3. Los Contratos de hecho:
Fue
HAUPT en la doctrina alemana que empezó a usar la fórmula de "relaciones
contractuales de hecho" actualmente esta categoría se ha restringido a
ejemplos como en la utilización del transporte público, los teléfonos públicos
o los servicios obtenidos por máquinas automáticas como: expendedoras de
bebidas, comidas, diarios, etc.. La doctrina cuestiona si en estos supuestos
existe un contrato. Por eso ciertos autores prefieren referirse a
"conductas sociales típicas" (LARENZ), o a una "función
económica-social típica" (BETTI), y en ese contexto se le ha negado su
calidad contractual[17].
Independientemente
de las discusiones que se han presentado en materia contractual, en la teoría
del negocio jurídico los contrato de hecho estarían implicados en lo que se
conoce como declaración de voluntad tácita, contemporizándose la tesis
subjetiva (indicio voluntatis) y la objetiva (la ley, costumbre del
tráfico y el convenio de las partes).
3. 1.
4. Contratos forzosos:
Con
fines dirigistas y ante la extrema necesidad de una carencia social, en
ocasiones el Estado pretende aliviar dichas falencias mediante contratos
impuestos. En otras palabras, el Estado como protector de un sector
social determinado obliga la contratación.
Existe
cierta unanimidad en la doctrina que los llamados contratos forzosos, no son en
realidad contratos[18],
ya que no existe acuerdo de voluntades (una carencia de libertad contractual y
libertad para contratar). Porque la norma cogente determina la celebración o la
vigencia de un contrato preexistente.
3. 2. Preocupación infundada
de la doctrina:
Si
estas modalidades contractuales afectaban la concepción voluntarista generadora
del contrato ello implicaría una inmediata revisión del concepto actual de
contrato, a fin de que se adecuara a los requerimientos de estas supuestas
nuevas doctrinas. Contrariamente consideramos que el detrimento de la voluntad
contractual no es tan severo como se cree.
En
lo que toca a los contratos forzosos omito mayor argumento,
porque no se trata de un contrato; por tanto, ésta figura no afectaría a la
doctrina del contrato.
Caso
distinto es el de las cláusulas generales de contratación y de
los contratos de adhesión, puesto que en ellos la voluntad
decisoria del contenido contractual pareciera disminuido; o mejor dicho antes
que en su contenido la limitación estaría en la posibilidad de discutir o de
negociar (tratattivas o pourparlers) el contrato.
La
parte que se adhiere siempre puede negarse a los efectos que se desprenden del
contrato y no prestar su consentimiento; en cuyo caso siempre está indemne la
voluntad generadora del acto, porque la libertad de contratar es la
singularidad del contrato como negocio jurídico. Si somos cuidadosos
recordaremos que en muchos contratos a los que les podríamos denominar
clásicos, las partes no siempre están conscientes que su actuar este dirigido a
un efecto jurídico. Pues lo mismo sucede con los contratos con cláusulas
generales, ya que regularmente estos suplen o integran un negocio concreto (lo
único preocupante es el control de estas cláusulas, ya que por su generalidad y
unilateralidad darían lugar a abusos, que el prerredactante de mala fe puede
aprovechar). Estas son figuras que engrandecen el poder creador de la voluntad;
pero el poder en manos de algunos cuantos particulares, que pueden pretenden
regular a las denominadas masas por medio precisamente de estas fórmulas
contractuales genéricas y abstractas. De lo dicho, se desprende que no
necesariamente se ha limitando la voluntad contractual; por lo menos en lo que
le toca al prerredactante sucede todo lo contrario. Lo que ocurre es que el
normal equilibrio en cuanto potencial libertario de las partes se ha inclinado
a una solo polo.
Ahora
respecto a los contratos de hecho, desde nuestro punto de vista no
es nada que turbe en especial a la concepción voluntarista, dichos contratos de
hecho no ofrecen ningún problema en la teoría del negocio jurídico, porque
todos aquellos supuestos que ejemplifica la doctrina contractual encuentran
solución en la “declaración de voluntad tácita”.
Por
estas razones la llamada crisis del contrato o del voluntarismo, ya se ha
relativizado[19].
Por su parte, no han faltado las posiciones revalorizadoras de la autonomía y
el contrato otorgándole inclusive valor normativo[20].
Por
lo que concluimos que estas modalidades contractuales no corrompen el sistema
contractual fundado en el acuerdo de voluntades.
4.- DEFINICIÓN
DE CONTRATO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
4. 1.
Codificación Peruana en el Código de 1984. .- En la
ponencia original del Código se definió el contrato como "el
acuerdo entre dos o más partes para crear, modificar o extinguir entre sí
obligaciones de carácter patrimonial". En la ponencia sustitutoria se cambió
el término "modificar" por "regular", con el primer
proyecto se añadió nuevamente el término "modificar", después se
suprimió "entre sí" y se cambió el término "obligaciones de
carácter patrimonial" por "una relación de carácter patrimonial"[21].
Finalmente
el artículo 1351 del Código civil vigente prescribe que "el contrato es
el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial"[22]
4.
2. Propuesta de la Comisión reformadora del Código de 1984.- De La PUENTE y
LAVALLE[23] recuerda
que “en Francia con motivo de la -elaboración del Proyecto del nuevo Código
civil en el año de 1947.
El
texto del primer artículo de la Sección destinada a las fuentes de las
obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la comisión Reformadora aún no
había decidido consignar en el Código una teoría general sobre el acto
jurídico, era el siguiente "El contrato o convención es el acuerdo de dos
o más personas para crear, modificar o extinguir una relación de derecho jurídico”.
Posteriormente
la Comisión acordó definir el acto jurídico como una manifestación de una o
varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un
derecho.
Con
la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetición de
conceptos, se modificó el primitivo artículo que definía el contrato para que
quedara con la siguiente redacción: “El contrato o convención es un acto
jurídico resultante del acuerdo de dos o más personas”.
Siguiendo
la misma línea de pensamiento se propuso modificar el artículo 1351 del Código
civil peruano a fin de que su texto sea el siguiente: El contrato es un acto
jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de
carácter patrimonial"
En definitiva
hasta donde recuerdo la Comisión había aprobado para el artículo 1351 el
siguiente texto: “El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a
una relación obligacional entre las partes de carácter patrimonial”[24].
Ante
esto se dice, que la reforma se justifica básicamente por dos razones: 1)
vincular y dar mayor coherencia al concepto de contratos v/s al
del acto jurídico; 2) además evitar cualquier posible restricción que
implicaría la definición de contrato como “acuerdo de voluntades” respecto a la
cabida de las nuevas modalidades contractuales. Veamos cada una:
5.-COHERENCIA
ENTRE EL CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Y CONTRATO:
Ante
la comparación del concepto de acto jurídico y contrato, se dijo que “puede
observarse que existe una innecesaria repetición de conceptos en dichos
artículos, pues ambos hacen referencia a la creación, regulación, modificación
o extinción de relaciones jurídicas.
Ello
obedece a que, pese que el Código civil recoge el concepto de la mejor doctrina
en el sentido que el contrato es una especie de acto jurídico, la elaboración
de los Libros referentes a los Actos Jurídicos y a las fuentes de las
obligaciones (dentro del cual se encuentra la Sección Primera sobre los
Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los
cuales definió la figura jurídica que estaba modelando, resultando así una
definición completa del acto jurídico y otra definición completa del contrato,
sin poner de manifiesto la relación que existía entre ambos”[25].
Visto
así, e independientemente de la información que existió entre los ponentes de
las comisiones, somos concordantes de la necesidad de evitar repeticiones
innecesarias entre las definiciones propuestas para el acto jurídico y el contrato.
Concretamente nos referimos a la “creación, regulación, modificación o
extinción de relaciones jurídicas”.
Sí
se acepta, que sería poco útil la repetición de los efectos en las
instituciones, no creemos que ello sea suficiente[26] razón
para eliminar el concepto de “acuerdo de voluntades” u otro similar (convenio,
consenso, etc.) que en todo caso explica en gran parte el fenómeno contractual;
en otras palabras, una cosa son “los efectos” y otra “el acuerdo”.
6.-PROPUESTA DEL CODIFICADOR:
6.2.-
Crítica al concepto propuesto por la Comisión.- Al argüirse que
conceptualizar al contrato como un acto jurídico se demostró que se buscaba
armonizar ambos Libros del Código, y no repetir los términos "crear,
regular, modificar y extinguir", dicho de otro modo se propuso una
“economía legislativa”. Tal iniciativa parece encomiable, sin embargo, si se
utiliza dicho criterio se obliga en contrapartida al intérprete la imperiosa
necesidad de remitirse al concepto del “acto jurídico” (art. 140 C.C.), lo
cual se presta para petitorios y resoluciones judiciales más complejas.
Asumiendo
ese cambio, es lógico suponer que exista el mismo criterio para todo el
concepto de contrato (me refiero a todo el artículo). Pero ello no ocurre,
porque la redacción "relación obligacional…..de carácter patrimonial"
es pleonásmica[27].
Ya que si digo obligación[28] se
supone que es una relación de carácter patrimonial, con la cual, se contradice
el criterio que sustentaría la modificación, de “acuerdo de voluntades” por
“acto jurídico”, es decir la economía legislativa o la no necesidad de repetir
ideas.
Como
se advierte existe una contradicción de criterios en la motivación del cambio
legislativo, pero ¿acaso existe alguna real justificación para esta
contradicción?
Podría
ser una explicación que al omitir la palabra “patrimonial”, se estaría dando
cabida a obligaciones extrapatrimoniales (D. de Personas y Familia); pero
entonces, el mismo criterio se podría sostener respecto al acto jurídico. Y se
tendrían la necesidad de definir al contrato como un “acto jurídico
patrimonial"; ya que muy bien se podría argumentar, que el contrato regularía
un acto extrapatrimonial que tengan como resultante una relación patrimonial,
lo cual no resulta lógico.
Seguidamente
señalamos algunas fórmulas alternativas, teniendo como base la propuesta de la
Comisión. (Solamente trataremos el término obligación)
a) El
contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una obligación entre las
partes.
b) El
contrato es un acto jurídico patrimonial y plurilateral, referente a una
obligación entre las partes.
c) El
contrato es un acto jurídico patrimonial y plurilateral, referente a una
relación jurídica obligacional entre las partes.
6.1.- La
Relación Jurídica.- El codificador de 1984 al final del artículo
en examen se refirió a la "relación jurídica patrimonial", por su
parte la propuesta aprobada por la Comisión dice “relación obligacional entre
las partes de carácter patrimonial”.
Fácilmente
se puede advertir el desorden que existe en la propuesta, se habla de
"relación obligacional entre las partes de carácter patrimonial", y
no se tiene en cuenta que el carácter patrimonial responde antes que a las
partes a la relación obligatoria, en otras palabras debió decirse "entre
las partes una relación obligacional de carácter patrimonial" o
"una relación obligacional de carácter patrimonial entre las
partes", pero de ningún modo la
fórmula propuesta.
Dicho
esto, de la relación jurídica no consideramos oportuno hacer mayor precisión[29] debido
a la naturaleza del presente ensayo, sólo nos interesa dejar en claro que la
relación jurídica es el resultado de una causa jurídica, es decir de un hecho
jurídico, en este caso el contrato será la causa eficiente de la relación
obligatoria.
Finalmente
para acabar con estas precisiones de forma, es de cuestionarse el término
"referente" ya que el mismo no responde a una categoría jurídica en
sentido estricto, y menos a un término ideal para una norma jurídica, por ello,
en lo que nos toca proponemos la palabra "efecto" que es coherente
para una norma y tiene respaldo en la doctrina.
7.-
EVASIÓN DEL CONCEPTO A TRAVÉS DEL ACTO JURÍDICO:
Un
sector de la doctrina, cree erróneamente que resulta indispensable la
modificación del concepto de contrato en lo que se refiere al "acuerdo de
voluntades", en razón de que las nuevas modalidades contractuales han
vuelto poco útil tal precisión, ya que las partes contractuales actúan muchas
veces de forma mecánica.
Ante
tal situación, ha parecido más que conveniente para los revisores del Código
civil definir el contrato como un acto
jurídico.
Bien
lo que han desatendido a nuestro criterio dichos especialistas es el concepto
de “acto jurídico”, ya que si resultará cierto el hipotético caso de que
algunos contratos (Ej. contratos de adhesión, de hecho, etc.) no se les
aplicaría la definición de contrato como "acuerdo de voluntades",
ciertamente lo mismo sucedería con el concepto de acto jurídico puesto que
hablamos de una "manifestación de voluntad". Ya que de reconocerse
una crisis del contrato esta no sería del contrato en sí mismo, sino de la
autonomía de la voluntad[30].
Por eso es erróneo creer que al hablar del acto jurídico se excluye al carácter
volitivo propio de la autonomía privada.
Como
resulta evidente con la propuesta de conceptualizar al contrato como acto
jurídico se hace un circunloquio innecesario, lográndose únicamente alejarse de
la esencia que constituye el concepto de contrato y confundir al intérprete,
antes que aliviarlo con una definición didáctica.
Entonces
cuando la Comisión alega como concepto de contrato "acto
plurilateral" esta diciendo en buena cuenta "voluntad
multilateral", para lo cual a nuestro entender sería preferible hablar a
secas de "acuerdo". Como resulta palmario, en esta parte no se logra
la economía legislativa que sería uno de los fundamentos de la modificación.
Utilizar
el concepto de acto jurídico no soluciona el supuesto problema de la
inadecuación del voluntarismo a los requerimientos de las nuevas modalidades
contractuales.
8.-
UNA DEFINICIÓN EXPLICATIVA:
Es
menester en lo que nos toca responsabilizarnos de las críticas hechas, las
mismas que fácilmente caerían en saco roto, si es que, de nuestra parte no se
brindan algunas alternativas coherentes con las preocupaciones acotadas;
por ello considero que el concepto legislativo del contrato, debe propender a
una definición que responda a criterios de economía legislativa (evitando las
repeticiones), coherencia sistemática y de fácil comprensión (incluso para el
lego).
Esta
definición explicativa del contrato debe representar para el operador jurídico,
un instrumento de colaboración y entendimiento de lo que significa el contrato,
cuál es su esencia y a que está vinculado institucionalmente.
Si
la mayoría puede estar de acuerdo en las motivaciones expuestas, quizá no en
las fórmulas propuestas, por eso sin la intención de ser dueños de la verdad
proponemos algunas definiciones.
a) "Por
el contrato las partes acuerdan un acto jurídico patrimonial y plurilateral,
que tiene por efecto una obligación"
Definición
que explicamos: Primero tratamos a los sujetos (partes), que en razón de sus
voluntades acuerdan o concertan un acto jurídico (con lo cual evitamos
referirnos a los efectos crear, regular, etc.), en seguida se restringe al acto
que se hace referencia, en cuanto patrimonialidad y plurilateralidad (aunque
ésta última se inferiría con el término "partes acuerdan").
Finalmente se limita más el acto jurídico patrimonial, respecto de su
consecuencia, la obligación (la misma que se entiende patrimonial, ya que nació
así del acto, y que es concordante con el libro de obligaciones -que tiene como
requisitos la patrimonialidad - .
La
definición expuesta pretende un orden lógico; primero los “sujetos”, después el
“hecho” y finalmente su efecto la “obligación”.
Utilizando
la referida como base, también podría definirse al contrato:
b) "Por
el contrato las partes acuerdan un acto jurídico patrimonial, que tiene por
efecto una obligación de la misma naturaleza"
Al
referirnos a las partes ya se sobre entiende que hay más de dos partes y, por
tanto se trata de un acto jurídico plurilateral.
c) “Por
el contrato las partes acuerdan un acto jurídico y sus efectos obligatorios de
naturaleza patrimonial”
Las
partes (sujetos) mediante el acuerdo (concertación) crean, regulan, etc. un
acto jurídico y la consecución de sus obligaciones, ambos de carácter
patrimonial.
d) O en
forma más sintética se puede decir que “el contrato es un acto jurídico
plurilateral y patrimonial productor de obligaciones”.
En fin, lo
expuesto ha sido solo un intento de retomar una preocupación sobre la
definición del contrato, la cual siempre debe mantenerse vigente, debido a la
enorme importancia de la institución[. Siempre la última palabra la
tiene el legislador.
BIBLIOGRAFIA
http://www.derechoycambiosocial.com/revista020/contrato%20en%20el%20codigo%20civil.htm#_ftn30
https://es.wikipedia.org/wiki/Hecho_jur%C3%ADdico
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