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EL ACTO JURÍDICO

EL ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
De Acuerdo al Artículo 140° del Código Civil señala lo siguiente:
Definición
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD O EL CONSENTIMIENTO
Es la expresión de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento jurídico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines; la cual deberá realizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurídico.
En este sentido la voluntad consta de dos momentos:
-La voluntad de querer realizar determinado acto jurídico
-La voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo cual es sujeto quiere.
La declaración de esa voluntad es jurídicamente denominada el consentimiento.
La declaración de la voluntad o el consentimiento puede ser tácita o expresa.
Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos inequívocos.
Es consentimiento tácito el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
1.- Agente capaz.
Entenderemos por capacidad jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades a las personas para la realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de validez de los mismos. Se distinguen dos clases:
a) Capacidad de goce (capacidad de derecho o capacidad genérica). Es inherente a la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona expresamente, al ser considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma limitada pues su condición no le permite ejercer los derechos que comprenden. No es absoluta sino relativa, pues el mismo artículo refiere a las excepciones expresamente señaladas en la ley. Ej.: los impedimentos absolutamente de contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc.
b) Capacidad de ejercicio: es la aptitud reconocida por la ley a la persona natural para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se adquiere a los 18 años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede tomar decisiones libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y manejo responsable de su patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia los derechos de que es capaz desde su nacimiento.
LA CAPACIDAD JURIDICA.-
Como veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la aptitud de ser titular de obligaciones y derechos por condiciones físicas, psíquicas o legales. La ley considera dos situaciones en que se restringe la capacidad de ejercicio, a lo que el código civil denomina como incapacidad, ya sean estas Absoluta o Relativa.
a) INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general por la cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer sus derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos:
1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley. Este caso está basado en la ausencia o falta de un discernimiento completo. Legalmente se presume que recién a los 18 años (antes de los 21), se complementa el desarrollo psicofísico de la persona. Ya dijimos que los actos practicados por incapaces absolutos son nulos, sin embargo, la misma ley civil les permite a los menores de 16 años ejercitar personalmente determinados actos jurídicos tales como los señalados en los numerales 530, 557 ,Inc. 4 del 378,407 y 614 del CC, entre otros.
2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Como señala Alberto Vásquez Ríos, “supone la permanencia del estado que priva al sujeto de discernimiento, no necesariamente debe tener un sustento orgánico, reflejado en una enfermada mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alteración.”
3. Los sordomudos, ciego sordo y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. El comentario implica que si estas personas pueden expresar su voluntad de alguno manera (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus negocios. Además de los sordomudos, se incluyen otras figuras como la de los ciego sordos y los ciego mudos, al respecto, coincidimos con Vásquez Ríos al establecer que estas figuras no son mencionadas innecesariamente, por cuanto debido a su incapacidad absoluta deben de dar objeto de la mas amplía tutela jurídica.
c) INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y que pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo algunos actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través de representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por incapaces relativos son anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos:
1. Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad. Guevara Pezo señala que al considerar el código que los mayores de 16 años y menores de 18 son relativamente incapaces, asume que éstos tienen un nivel de madurez superior al de los menores de 16 años y les concede la condición de relativamente incapaces que los habilita para realizar actos diferentes, mejores o más calificados que los ejecutados por absolutamente incapaces. Si bien algunos de dichos actos jurídicos podrían ser objeto de anulabilidad, éstos pueden ser confirmados al llegar el menor de edad a los 18 años en los que adquiere la plena capacidad jurídica de ejercicio.
2. Los retardados mentales. Santos Briz si bien sostiene que deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, expresa que ambas situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de disposición anímica o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significándote sus manifestaciones ni de obrar n consecuencia. Por ejemplo: aquellos quienes padecen el síndrome de down.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. La palabra deterioro proviene del latín “deteriorare” estropear y significa daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución biológica propia de la vejez o bien a un trastornó (arterioesclerosis, parálisis general, intoxicación, enfermedades mentales de larga duración, etc.).

4. Los pródigos: según el Art. 584 del CC son quienes habitualmente dilapidan más de la tercera parte de los bienes de su porción disponible, teniendo cónyuge o heredero forzoso. Ej: el pródigo (igual que el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano) no puede litigar, ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio sin consentimiento expreso del curador. El Art. 464 del CC, el juez al instituir la cúratela puede también limitar la capacidad del interdicto en cuanto a determinados de administración.
5. Los que incurren en mala gestión: según el Art. 585 del CC. Son quienes demuestran ineptitud para manejar sus negocios, pierden por esta causa más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos, quedando al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. Se trata de una falta de eficiencia en los negocios que no puede confundirse con el “estado de falencia”, el cual incluso podría generar el estado de quiebra, librando después de todo a la voluntad de los acreedores.
6. Los ebrios habituales: debe entenderse por ello a quienes con adictos a las bebidas etílicas en forma habitual, es decir sufre un cuadro clínico de alcoholismo y por tanto requiere de asistencia. El Art. 586 del CC establece que será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o el uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.
7. Los toxicómanos: reservando para quienes han desarrollado fármacos dependencia severa, es decir los que necesitan consumir alguna droga o sustancia alucinógena para aplacar la necesidad de la misma, con la cual expone a su familia a caer en la miseria.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil: esta capacidad se regula en los Art. 595 y 596 del CC y refiere a la situación legal del sentenciado a pena privativa de libertad (penitenciaria, internamiento, relegación), por la cual se dispone que ejecutoriamente la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. El cónyuge y los parientes del interdicto pueden pedir el nombramiento de curador. El plazo de la interdicción dura el tiempo de la condena. El fundamento de la medida es la otra parte, el curador también queda obligado a cuidar de los bienes y los menores incapaces que se hallaran bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de su propio curador o tutor. Se le priva además del derecho a la patria potestad, de la representación material y de la disposición y administración de sus bienes.
2.- OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE Y SU DETERMINABILIDAD.-

CONCEPTO Y ALCANCES.- Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto jurídico se requiere además de un objeto que, según el artículo 140 del CC debe ser física y jurídicamente posible y según el inciso 3 del artículo 219 del éste, en todo caso, debe ser determinable.

El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC debe entenderse en un sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender aspectos inmateriales o incorporales o incorpóreos según sea perceptible solo a nuestro intelecto (como los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan los actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o modifica).
Al respecto, Vidal Ramírez señala que como el objeto es un requisito de validez de todo acto jurídico, su lata significación lo hace aplicable a todos los actos jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, salvando la confusión en cuanto al objeto de éstos últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptibles (como las cosas materiales de compra venta) pero en los extramatrimoniales el objeto consiste en la prestación cuya obligación nace de un acto jurídico. Ej: el objeto del matrimonio son los derechos y deberes inherentes a la relación conyugal (tales como la fidelidad, cohabitación y asistencia), el reconocimiento de hijo tiene por objeto determinar una relación paterno – filial (entre los que encontramos el ejercicio de la patria potestad y el deber de alimentos), el negocio social tiene por objeto crear un ente societario, etc. Se trata entonces de los bienes, relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la manifestación de voluntad.
Vidal Ramírez señala, asimismo, “que le objeto como elemento esencial del acto jurídico y trasuntado a los derechos y deberes jurídicos integrados a la relación jurídica es un requisito de validez de todo acto jurídico, dentro del cual, por la latitud de su concepto, quedan comprendidos los contratos…. El artículo 1942 del CC, cuando se refiere al objeto del contrato dice que consiste en “crear, regular, modificar y extinguir obligaciones”. Se infiere así, que según la acotada norma el objeto del contrato son las obligaciones pero omitiéndose el correlativo derecho subjetivo y soslayando a los que generan prestaciones recíprocas, en los que la concurrencia de derechos se da con toda nitidez ….. Como ya lo hemos expuesto, todo contrato es un acto jurídico, mas no todo acto jurídico es un contrato. De ahí que le articulo 1351, especificando la noción del acto jurídico contenida en el artículo 140, señala que “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, reconociendo la función normativa de la manifestación de voluntad y que el contrato, como especie del acto jurídico, la destina a la relación jurídico – contractual a la que se integran derechos y obligaciones.”
CARACTERISTICAS DEL OBJETO.-
a)     Debe ser posible físicamente, es decir que debe existir, o tener la posibilidad fàctica de existencia, según las leyes de la naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y deberes integrados a la relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras pueden formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su factibilidad, es decir que el objeto pueda ser lograd. Ej: sobre un terreno en que aún no se a construido un departamento y cuya propiedad se transfiere mediante acto jurídico (contrato de compra venta) tiene posibilidad de existir a fin de que quien adquiere el derecho de propiedad sobre ella pueda usarlo, disfrutarlo, disponer de él y, aún, reivindicarlo (art. 923 CC), o el deber alimentario respecto del hijo reconocido y por nacer que debe estar refiere a uterinamente o nacer vivo. Respecto a la imposibilidad física, el código se refiere a la imposibilidad absoluta que hace al acto jurídico recaer en nulidad (inciso 3 del art. 219 del CC), pues la imposibilidad relativa se resuelve en daños y perjuicios.
b)    Debe ser Posible Jurídicamente, es decir que le objeto del acto no debe, como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo, entendido este último como ordenamiento jurídico. De aquí que en la posibilidad del objeto va implícito a éste no puede consistir en nada que la ley prohíba. Vidal Ramírez señala que a esta característica se le puede confundir con la licitud o causa, sin embargo se trata de conceptos vinculados pero diferentes: la licitud es todo aquello que guarda conformidad con el ordenamiento legal y la posibilidad jurídica está referido al ordenamiento jurídico, que es un concepto mas amplio y da cabida a la licitud. La licitud comprende el ordenamiento legal, mientras que el ordenamiento jurídico comprende, además, los principios generales del derecho que inspiran el orden público y que se integra con la costumbre, jurisprudencia y doctrina. El código sanciona con la nulidad el acto cuyo objeto fuese ilícito en el inc. 4 del art. 219 del CC, o aquel que la ley declarase nulo, en el inciso 7 del art. 219 del CC.
c)     Debe ser Determinado o Determinable, su determinabilidad está referida a la posibilidad de identificación de los bienes, derechos y deberes u obligaciones así como a utilidades e intereses que constituyen el objeto del acto jurídico y que están integrados a la relación jurídica que une a los sujetos. Debemos distinguir:


1.- Es determinado cuando los derechos y deberes u obligaciones están identificados o determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ej: obligaciones de dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)
2.- Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados o no están determinados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la posibilidad de identificarlos, es decir que por sus caracteres naturales o adquiridos, el objeto pueda ser identificado y, por consiguiente, se individualice. A estos casos son también aplicables las normas establecidas para las obligaciones de dar bienes inciertos, los cuáles deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad (art. 1142 y siguientes del CC). Ej: un bien puede ser cierto, como la entrega de un camión lleno de libros en virtud a un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o en virtud a un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o del acreedor, o de un tercero o del juez, dentro los plazos, de qué libros de todo un almacén y la cantidad exacta de éstos hace al objeto determinable.
d) Debe tener una utilidad, al respecto, Cornejo dice que la ley no protege sino las obligaciones que son útiles al acreedor, cita como ejemplo la nulidad del contrato si la cosa vendida o asegurada ha perecido. Cuadros Villena sostiene que la utilidad puede ser:
1.- Objetiva, es decir que la obligación derivada del acto jurídico debe prestar beneficio y atender a las necesidades de los interesados.
2.- Individual, es decir que la utilidad debe reportar beneficio para ambas partes (tanto para el acreedor como para el deudor de la relación jurídica).
3.- Social, ya que pueden existir actos jurídicos útiles para las partes que atenten contra la utilidad social. El art. V del titulo preliminar del CC declara nulo el acto jurídico contrario al orden público y a las buenas costumbres. Hay que considerar nulos los contratos ilícitos o inmorales. Son inmorales los actos jurídicos contrarios a las buenas costumbres, establecidas de acuerdo con la costumbre y la opinión general. Las buenas costumbres repurgan tanto el acto inmoral en sí mismo, como aquel que ataca a la libertad de las personas.
3.- FIN LÍCITO
CONCEPTO Y CLASIFICACION.-
Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo al principio de razón suficiente. Cuadros Villena lo conceptualiza como la intención que tiene la manifestación de la voluntad en la cual el agente ha de buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos, que estén admitidos en el ordenamiento jurídico. Ej: si se pacta una sociedad para el delito, estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, y por tanto nulo.
La finalidad lícita, consiste en la orientación que se le de a la manifestación de la voluntad en relación a cada acto jurídico en particular, según se especie, y nominación. Así, en primer término, hay actos jurídicos en los cuales la finalidad tiene carácter extramatrimonial; por ejemplo : el matrimonio(cuyo fin es vincular al varón y a la mujer en deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia) o el reconocimiento de hijos (cuya finalidad es generar la relación paterno filial y conferir al reconocido el derecho al nombre, alimentos, herencia, etc.);sin embargo, tratándose de actos jurídicos que signifiquen un traslación patrimonial, es cuando la cuestión presenta su interés. Ej: en la compra - venta (la finalidad es la relación contractual y las prestaciones recíprocas que deben cumplir las partes así como los demás efectos que constituyen el propósito para el cual ha sido celebrado, además de los que son propios e inherentes a éste contrato según el CC).

Vidal Ramírez afirma, además, que si la finalidad del acto jurídico se vincula a la manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, es decir, proponerse de manifiesto al momento de la celebración del mismo, debiendo existir identificación entre causa y motivo, pero sólo del motivo relevante para el derecho, desde que es manifestado y no de la motivación subjetiva o dato psicológico sin relevancia jurídica. Por tanto, la utilidad de la causa se presenta en la relación a la ilicitud de ella, más que en la falsedad o ausencia de la misma distingue entre dos tipos de finalidad:
1.- Finalidad inicial: que es la motivación, lo querido por el sujeto. En este caso se trata de determinar el porqué de la obligación (lo que lleva a estudiar si hay razón fundada y cierta para ella), y el para qué de la obligación (propósito o finalidad que se pretende con la celebración del acto).
2.- Finalidad Terminal: que vendría a ser el propósito logrado, el resultado práctico alcanzado. Así por ejemplo, si alguien compra un cuchillo para utilizarlo para cortar alimentos en un restaurante o si lo compra para causar la muerte de otra persona, el motivo de la adquisición del cuchillo es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de manifiesto.
Por tanto, cuando el CC exige que la finalidad de sea licita, significa que el motivo determinante de la celebración del acto jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas del orden público ni a las buenas costumbres a fin de que exteriorizado con la manifestación de la voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el concepto de fin licito en la doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas buenas costumbres, casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato dé vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado, inclusive, existe fin ilícito cuando, respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, como celebrar un contrato para hacer daño. Ej: cuando A vende un revolver a B, para que éste último cometa un homicidio contra C, y a tal efecto suscriben un contrato privado el día en que se realiza la transferencia del bien, la obligación de A para B tiene un objeto licito, sin embargo su finalidad es ilícita, pues ambos tienen como motivo común la comisión del delito por lo que el acto jurídico será nulo por la ilicitud de su finalidad.
4.- OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY
CONCEPTO Y ALCANCES
La forma, según León Barandiarán, es esencial para el acto jurídico pues informa no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la manera como se manifiesta la voluntad, es decir es el aspecto externo de la voluntad del agente capaz, y por lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma ya que ésta sirve de continente a la manifestación de la voluntad por cualquier medio, o el modo, con el que se exterioriza, ya sea a través de declaraciones (manifestación expresa), o mediante comportamientos (manifestación tácita), y es la única que puede ser conocida por el destinatario, identificándose en cierta forma con la declaración de voluntad. Asimismo, Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para algunos actos la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se constituye en requisito de validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del acto.
El precepto establecido en el numeral 4 del Art. 140 del CC se refiere a que deberá tratarse de la forma señalada por la ley, sin que para subsanar el vicio, valga ninguna otra forma supletoria, es decir que cuando la ley exige una forma especial ésta resultará indispensable para que el acto exista jurídicamente y no podrá, de otra parte, usarse una forma que esté prohibida por la misma.
a) Principio de la libertad de forma o consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se aplica a los actos jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es decir las partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este principio se deduce de la división de los actos jurídicos en dos clases:
• Actos prescritos, son aquellos en que la forma es exigida o señalados por la ley.

• Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero la palabra es susceptible de diversas interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol como medio probatorio.
b) Principio de observancia de la forma prescrita por la ley: formas ad solemnitatem y ab probationen (art. 144 del CC). Como se indica anteriormente la forma documental tiene la ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no cumple sólo la función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado.
Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma en ad solemnitatem y ad probationem es fundamental por cuanto el Código Civil dispone una u otra cuando prescribe forma para la celebración de un acto jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del CC mediante una interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma ad probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo efecto el mismo texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”.
Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases:
1.- Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos:
a) La realización de la forma
b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico.

La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268.
2.- Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria.
2.4.3 LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la forma ad solemnitatem.
Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales, por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la forma la sanción con nulidad absoluta.
EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Los actos jurídicos crean, transfieren, modifican y extinguen derechos y obligaciones, las cuales, consistirán en un dar, hacer, no hacer o tolerar, dependiendo del contenido obligacional y de la voluntad de las partes que es suprema ley de los contratos, es decir, las personas que celebran un acto jurídico, siempre se obligarán en la forma y términos en que quisieron hacerlo, pero una vez celebrado el acto jurídico su cumplimiento no quedará al arbitrio de uno de ellos.

EL ACTO JURIDICO BASE DEL DERECHO COMERCIAL
El Acto Jurídico, es la Base del Derecho Comercial, ya que teniendo en cuenta que la CONTRACTUALIDAD EN LA EMPRESA, trata sobre el sin número de contratos que va a tener una empresa, los mismos tienen que ser dentro de la legalidad y formalidad pertinente, siendo así se tiene que regir por el concepto de Acto Jurídico, teniendo muy en cuenta los elementos para su validez, conforme esta detallado en el Código Civil.

CONTRATO Y AUTONOMÍA PRIVADA:
            Una explicación historicista del contrato que tenga la pretensión de prestar interés informativo implica una labor muy detallada y rigurosa, la cual por razones de espacio debemos abandonar. Sólo queremos dejar sentado como premisa que la idea de contrato está íntimamente vinculada a la de autonomía de la voluntad.
            La autonomía de la voluntad es entendida como el poder que tienen los particulares para  autorregular sus conductas en el Derecho privado.
            En su apogeo se opinó[2] que el principio de autonomía de la voluntad se fundaba en la soberanía de la voluntad y su fuerza obligatoria. Solo residualmente la norma legal podía interponerse en su contenido para llenar los vacíos dejados por las partes. Empero tal concepción variaría con el denominado Estado providencia y proteccionista, el cual dirige sus políticas a un sector social determinado; afianzándose instituciones como la del orden público, el control en los contratos: imponiéndose los plazos en el arrendamiento,  fijándose precios en ciertos productos, etc.      
            Ante esto alguna doctrina italiana[3] trató de contemporizar el concepto de autonomía a la superioridad del Estado, utilizando como instrumento la virtualidad preceptiva que el orden jurídico le otorga a las partes al realizar un contrato; de tal suerte que doctrinariamente se adicionó al concepto autonomía, las exigencias de que ésta se adecuara a los fines económicos y sociales relevantes tanto racional[4] y jurídicamente. A propósito de ello en doctrina se distingue la concepción clásica de "autonomía de la voluntad", a una mejorada denominada "autonomía privada".
            Pero prontamente aquellos modelos económicos y los medios alternativos de distribución de la riqueza fracasaron, se optó por rechazar todas aquellas posiciones que significaran el intervencionismo del Estado. Todo ello terminó nuevamente en la oleada snobica liberal que actualmente invade los gobiernos[5], morigerándose la carga social de aquél Estado protector, este liberalismo progresista admite la necesidad de atemperar la iniciativa liberal conforme a un valor; un criterio solidarístico[6], el mismo que cobra vigencia por medio de diversas instituciones, por ejemplo en materia de contratación estaría en salvaguardar de los intereses difusos de los consumidores[7].         
            En sede civil actualmente el solidarismo se lo concibe como una distensión del individualismo a ultranza, ya no como el basamento de un sistema propio, sino como el complemento de otro, es pues que ha perdido su génesis social por un devenir axiológico.
 2.- CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA
2.1.- Contrato como acuerdo de voluntades.-  Del voluntarismo reinante y siempre bajo el epígrafe del principio de la autonomía de la voluntad, se forjó el concepto de contrato como "acuerdo de voluntades".
            Bien, el contrato esencialmente supone el consensus (de sentire cum, que quiere decir sentir con otros) lo cual significa que las partes se ponen de acuerdo o consienten entre sus posiciones: que suponen intereses opuestos[8] para algunos, y para otros intereses diferentes pero complementarios, constituyendo un instrumento de solidaridad social en el cual todos los miembros de la sociedad nos ayudamos mutuamente para lograr alcanzar nuestros fines.
      2. 2.-  Conceptos vigentes en doctrina.- Resulta una tarea desafiante recrear cada una de las definiciones que se han referido sobre el contrato, y más aún cuando esta labor ya ha sido hecho de forma muy competente por otros[9], por ello nos valemos en ésta materia de la exposición de Manuel de la Puente y Lavalle[10], el citado autor clasifica las definiciones de contrato en cinco posturas, a saber:
1- Contrato como acuerdo destinado solamente a crear obligaciones
2.-Contrato como el acuerdo cuya finalidad es crear, modificar o extinguir un vínculo jurídico 
3.-Contrato como el acuerdo encaminado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales
4.- Contrato como al acto o negocio jurídico
5.- Contrato "el acuerdo de dos o más partes sobre una declaración conjunta de voluntad común destinada a constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial" está última es la definición  de De la Puente.
 3.-NUEVAS MODALIDADES CONTRACTUALES:
3. 1. - Modalidades de contratación y su afección a la voluntad.-
            Si bien regularmente en Derecho se reconoce que el contrato es un acuerdo de voluntades, también es un procedimiento técnico para asegurar el idóneo intercambio económico[11], su evolución se encuentra directamente dependiente al propio intercambió antes que a una  normatividad específica, en estricto lenguaje jurídico al ius dispositivumantes que al ius cogens. En razón de la masificación de nuestra sociedad y de la concomitante multiplicación de necesidades, es que se originaron de facto las denominadas “nuevas formas o modalidades contractuales”.
Para algunos estas figuras serían responsables del periclitar de la doctrina clásica de los contratos (entendida como acuerdo de voluntades), así autores como Irti Natalito hablan de “contratos sin acuerdo” y otros pregonan la "crisis del contrato" (nos referimos a los contratos sujetos a cláusulas generales, los contratos de adhesión, de hecho y  para algunos incluso los forzosos). En este ensayo también esperamos determinar el calibre de la afección a la voluntad contractual, en éste tipo de contratos, para lo mismo es menester revisar aunque sea brevemente esas figuras que le son tan características.
   3.  1. 1.  Contratos de adhesión:
            El contrato de adhesión es definido como aquel “en que las condiciones del mismo son pre redactadas unilateralmente por una de las partes, de tal manera que la otra solo puede aceptarlas en bloque o rechazarlas”[12].
            Se le dice adhesión[13] porque una parte se adhiere o incorpora a lo establecido por la otra, la cual simplemente tiene la opción de aceptar o rechazar la oferta. Es pues lo caracterizante de este tipo de contratos la indiscutibilidad de los términos del contrato que una parte ha prerredactado en su totalidad, y que la otra no tiene la menor posibilidad de establecer  modificación. 
En estos contratos existe una clara cortapisa a la libertad contractual, situación que claramente distingue al contrato de adhesión de los demás contratos.   
 3. 1. 2.-  Las cláusulas generales de contratación:
            Las cláusulas generales o también denominados contratos standard[14] resultan a veces difícil distinguirlos de los contratos por adhesión, toda vez que muchos contratos sujetos a cláusulas generales son de también de adhesión. Sin embargo, se debe concluir que el contrato con cláusula general se caracteriza por ser abstracto y, por tanto, tiene la versatilidad de aplicarse a posteriori a contratos individuales[15].
             Igualmente que los contratos de adhesión, el problema de las cláusulas generales de contratación radica en los virtuales abusos[16] que pudiera cometer la parte más fuerte de la relación contractual.     
 3.  1. 3.  Los Contratos de hecho:
            Fue HAUPT en la doctrina alemana que empezó a usar la fórmula de "relaciones contractuales de hecho" actualmente esta categoría se ha restringido a ejemplos como en la utilización del transporte público, los teléfonos públicos o los servicios obtenidos por máquinas automáticas como: expendedoras de bebidas, comidas, diarios, etc.. La doctrina cuestiona si en estos supuestos existe un contrato. Por eso ciertos autores prefieren referirse a "conductas sociales típicas" (LARENZ), o a una "función económica-social típica" (BETTI), y en ese contexto se le ha negado su calidad contractual[17].
            Independientemente de las discusiones que se han presentado en materia contractual, en la teoría del negocio jurídico los contrato de hecho estarían implicados en lo que se conoce como declaración de voluntad tácita, contemporizándose la tesis subjetiva (indicio voluntatis) y la objetiva (la ley, costumbre del tráfico y el convenio de las partes).       
 3.  1. 4.  Contratos forzosos:
            Con fines dirigistas y ante la extrema necesidad de una carencia social, en ocasiones el Estado pretende aliviar dichas falencias mediante contratos impuestos.  En otras palabras, el Estado como protector de un sector social determinado obliga la contratación.
            Existe cierta unanimidad en la doctrina que los llamados contratos forzosos, no son en realidad contratos[18], ya que no existe acuerdo de voluntades (una carencia de libertad contractual y libertad para contratar). Porque la norma cogente determina la celebración o la vigencia de un contrato preexistente.
  3.  2.  Preocupación  infundada de la doctrina:
            Si estas modalidades contractuales afectaban la concepción voluntarista generadora del contrato ello implicaría una inmediata revisión del concepto actual de contrato, a fin de que se adecuara a los requerimientos de estas supuestas nuevas doctrinas. Contrariamente consideramos que el detrimento de la voluntad contractual no es tan severo como se cree.
            En lo que toca a los contratos forzosos omito mayor argumento, porque no se trata de un contrato; por tanto, ésta figura no afectaría a la doctrina del contrato.
            Caso distinto es el de las cláusulas generales de contratación y de los contratos de adhesión, puesto que en ellos la voluntad decisoria del contenido contractual pareciera disminuido; o mejor dicho antes que en su contenido la limitación estaría en la posibilidad de discutir o de negociar (tratattivas o pourparlers) el contrato.
            La parte que se adhiere siempre puede negarse a los efectos que se desprenden del contrato y no prestar su consentimiento; en cuyo caso siempre está indemne la voluntad generadora del acto, porque la libertad de contratar es la singularidad del contrato como negocio jurídico. Si somos cuidadosos recordaremos que en muchos contratos a los que les podríamos denominar clásicos, las partes no siempre están conscientes que su actuar este dirigido a un efecto jurídico. Pues lo mismo sucede con los contratos con cláusulas generales, ya que regularmente estos suplen o integran un negocio concreto (lo único preocupante es el control de estas cláusulas, ya que por su generalidad y unilateralidad darían lugar a abusos, que el prerredactante de mala fe puede aprovechar). Estas son figuras que engrandecen el poder creador de la voluntad; pero el poder en manos de algunos cuantos particulares, que pueden pretenden regular a las denominadas masas por medio precisamente de estas fórmulas contractuales genéricas y abstractas. De lo dicho, se desprende que no necesariamente se ha limitando la voluntad contractual; por lo menos en lo que le toca al prerredactante sucede todo lo contrario. Lo que ocurre es que el normal equilibrio en cuanto potencial libertario de las partes se ha inclinado a una solo polo.
            Ahora respecto a los contratos de hecho, desde nuestro punto de vista no es nada que turbe en especial a la concepción voluntarista, dichos contratos de hecho no ofrecen ningún problema en la teoría del negocio jurídico, porque todos aquellos supuestos que ejemplifica la doctrina contractual encuentran solución en la “declaración de voluntad tácita”.
            Por estas razones la llamada crisis del contrato o del voluntarismo, ya se ha relativizado[19]. Por su parte, no han faltado las posiciones revalorizadoras de la autonomía y el contrato otorgándole inclusive valor normativo[20].
            Por lo que concluimos que estas modalidades contractuales no corrompen el sistema contractual fundado en el acuerdo de voluntades.
           4.-  DEFINICIÓN DE CONTRATO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA 
4. 1. Codificación Peruana en el Código de 1984. .- En la ponencia original  del Código se definió el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes para crear, modificar o extinguir entre sí obligaciones de carácter patrimonial". En la ponencia sustitutoria se cambió el término "modificar" por "regular", con el primer proyecto se añadió nuevamente el término "modificar", después se suprimió "entre sí" y se cambió el término "obligaciones de carácter patrimonial" por "una relación de carácter patrimonial"[21].
            Finalmente el artículo 1351 del Código civil vigente prescribe que "el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial"[22]
         4. 2. Propuesta de la Comisión reformadora del Código de 1984.- De La PUENTE y LAVALLE[23] recuerda que “en Francia con motivo de la -elaboración del Proyecto del nuevo Código civil en el año de 1947.
            El texto del primer artículo de la Sección destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la comisión Reformadora aún no había decidido consignar en el Código una teoría general sobre el acto jurídico, era el siguiente "El contrato o convención es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir una relación de derecho jurídico”.
            Posteriormente la Comisión acordó definir el acto jurídico como una manifestación de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.
            Con la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetición de conceptos, se modificó el primitivo artículo que definía el contrato para que quedara con la siguiente redacción: “El contrato o convención es un acto jurídico resultante del acuerdo de dos o más personas”.
            Siguiendo la misma línea de pensamiento se propuso modificar el artículo 1351 del Código civil peruano a fin de que su texto sea el siguiente: El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial"
En definitiva hasta donde recuerdo la Comisión había aprobado para el artículo 1351 el siguiente texto: “El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación obligacional entre las partes  de carácter patrimonial”[24].
            Ante esto se dice, que la reforma se justifica básicamente por dos razones: 1) vincular y dar mayor coherencia al concepto de contratos v/s al del acto jurídico; 2) además evitar cualquier posible restricción que implicaría la definición de contrato como “acuerdo de voluntades” respecto a la cabida de las nuevas modalidades contractuales. Veamos cada una:
 5.-COHERENCIA ENTRE EL CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Y CONTRATO:
            Ante la comparación del concepto de acto jurídico y contrato, se dijo que “puede observarse que existe una innecesaria repetición de conceptos en dichos artículos, pues ambos hacen referencia a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
            Ello obedece a que, pese que el Código civil recoge el concepto de la mejor doctrina en el sentido que el contrato es una especie de acto jurídico, la elaboración de los Libros referentes a los Actos Jurídicos y a las fuentes de las obligaciones (dentro del cual se encuentra la Sección Primera sobre los Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los cuales definió la figura jurídica que estaba modelando, resultando así una definición completa del acto jurídico y otra definición completa del contrato, sin poner de manifiesto la relación que existía entre ambos”[25].
            Visto así, e independientemente de la información que existió entre los ponentes de las comisiones, somos concordantes de la necesidad de evitar repeticiones innecesarias entre las definiciones propuestas para el acto jurídico y el contrato. Concretamente nos referimos a la “creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas”.
            Sí se acepta, que sería poco útil la repetición de los efectos en las instituciones, no creemos que ello sea suficiente[26] razón para eliminar el concepto de “acuerdo de voluntades” u otro similar (convenio, consenso, etc.) que en todo caso explica en gran parte el fenómeno contractual; en otras palabras, una cosa son “los efectos” y otra “el acuerdo”.

6.-PROPUESTA DEL CODIFICADOR:
 6.2.- Crítica al concepto propuesto por la Comisión.- Al argüirse que conceptualizar al contrato como un acto jurídico se demostró que se buscaba armonizar ambos Libros del Código, y no repetir los términos "crear, regular, modificar y extinguir", dicho de otro modo se propuso una “economía legislativa”. Tal iniciativa parece encomiable, sin embargo, si se utiliza dicho criterio se obliga en contrapartida al intérprete la imperiosa necesidad de remitirse al concepto del “acto jurídico” (art. 140 C.C.), lo cual se presta para petitorios y resoluciones judiciales más complejas.
            Asumiendo ese cambio, es lógico suponer que exista el mismo criterio para todo el concepto de contrato (me refiero a todo el artículo). Pero ello no ocurre, porque la redacción "relación obligacional…..de carácter patrimonial" es pleonásmica[27]. Ya que si digo obligación[28] se supone que es una relación de carácter patrimonial, con la cual, se contradice el criterio que sustentaría la modificación, de “acuerdo de voluntades” por “acto jurídico”, es decir la economía legislativa o la no necesidad de repetir ideas.
            Como se advierte existe una contradicción de criterios en la motivación del cambio legislativo, pero ¿acaso existe alguna real justificación para esta contradicción?
            Podría ser una explicación que al omitir la palabra “patrimonial”, se estaría dando cabida a obligaciones extrapatrimoniales (D. de Personas y Familia); pero entonces, el mismo criterio se podría sostener respecto al acto jurídico. Y se tendrían la necesidad de definir al contrato como un “acto jurídico patrimonial"; ya que muy bien se podría argumentar, que el contrato regularía un acto extrapatrimonial que tengan como resultante una relación patrimonial, lo cual no resulta lógico.
            Seguidamente señalamos algunas fórmulas alternativas, teniendo como base la propuesta de la Comisión. (Solamente trataremos el término obligación)  
a) El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una obligación entre las partes.  
b) El contrato es un acto jurídico patrimonial y plurilateral, referente a una obligación entre las partes.
c) El contrato es un acto jurídico patrimonial y plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional entre las partes.

6.1.- La Relación Jurídica.- El codificador de 1984 al final del artículo en examen se refirió a la "relación jurídica patrimonial", por su parte la propuesta aprobada por la Comisión dice “relación obligacional entre las partes de carácter patrimonial”.
Fácilmente se puede advertir el desorden que existe en la propuesta, se habla de "relación obligacional entre las partes de carácter patrimonial", y no se tiene en cuenta que el carácter patrimonial responde antes que a las partes a la relación obligatoria, en otras palabras debió decirse "entre las partes una relación obligacional de carácter patrimonial" o "una  relación obligacional de carácter patrimonial entre las partes", pero de ningún modo la fórmula propuesta.     
            Dicho esto, de la relación jurídica no consideramos oportuno hacer mayor precisión[29] debido a la naturaleza del presente ensayo, sólo nos interesa dejar en claro que la relación jurídica es el resultado de una causa jurídica, es decir de un hecho jurídico, en este caso el contrato será la causa eficiente de la relación obligatoria. 
            Finalmente para acabar con estas precisiones de forma, es de cuestionarse el término "referente" ya que el mismo no responde a una categoría jurídica en sentido estricto, y menos a un término ideal para una norma jurídica, por ello, en lo que nos toca proponemos la palabra "efecto" que es coherente para una norma y tiene respaldo en la doctrina.
 7.- EVASIÓN DEL CONCEPTO A TRAVÉS DEL ACTO JURÍDICO:  
            Un sector de la doctrina, cree erróneamente que resulta indispensable la modificación del concepto de contrato en lo que se refiere al "acuerdo de voluntades", en razón de que las nuevas modalidades contractuales han vuelto poco útil tal precisión, ya que las partes contractuales actúan muchas veces de forma mecánica.
            Ante tal situación, ha parecido más que conveniente para los revisores del Código civil definir el contrato como un acto jurídico.             
            Bien lo que han desatendido a nuestro criterio dichos especialistas es el concepto de “acto jurídico”, ya que si resultará cierto el hipotético caso de que algunos contratos (Ej. contratos de adhesión, de hecho, etc.) no se les aplicaría la definición de contrato como "acuerdo de voluntades", ciertamente lo mismo sucedería con el concepto de acto jurídico puesto que hablamos de una "manifestación de voluntad". Ya que de reconocerse una crisis del contrato esta no sería del contrato en sí mismo, sino de la autonomía de la voluntad[30]. Por eso es erróneo creer que al hablar del acto jurídico se excluye al carácter volitivo propio de la autonomía privada.
            Como resulta evidente con la propuesta de conceptualizar al contrato como acto jurídico se hace un circunloquio innecesario, lográndose únicamente alejarse de la esencia que constituye el concepto de contrato y confundir al intérprete, antes que aliviarlo con una definición didáctica.
            Entonces cuando la Comisión alega como concepto de contrato "acto plurilateral" esta diciendo en buena cuenta "voluntad multilateral", para lo cual a nuestro entender sería preferible hablar a secas de "acuerdo". Como resulta palmario, en esta parte no se logra la economía legislativa que sería uno de los fundamentos de la modificación.
            Utilizar el concepto de acto jurídico no soluciona el supuesto problema de la inadecuación del voluntarismo a los requerimientos de las nuevas modalidades contractuales.  
 8.- UNA DEFINICIÓN EXPLICATIVA:
            Es menester en lo que nos toca responsabilizarnos de las críticas hechas, las mismas que fácilmente caerían en saco roto, si es que, de nuestra parte no se brindan algunas alternativas coherentes con las preocupaciones acotadas; por ello considero que el concepto legislativo del contrato, debe propender a una definición que responda a criterios de economía legislativa (evitando las repeticiones), coherencia sistemática y de fácil comprensión (incluso para el lego).
            Esta definición explicativa del contrato debe representar para el operador jurídico, un instrumento de colaboración y entendimiento de lo que significa el contrato, cuál es su esencia y a que está vinculado institucionalmente.
            Si la mayoría puede estar de acuerdo en las motivaciones expuestas, quizá no en las fórmulas propuestas, por eso sin la intención de ser dueños de la verdad proponemos algunas definiciones. 
            a) "Por el contrato las partes acuerdan un acto jurídico patrimonial y plurilateral, que tiene por efecto una obligación"
            Definición que explicamos: Primero tratamos a los sujetos (partes), que en razón de sus voluntades acuerdan o concertan un acto jurídico (con lo cual evitamos referirnos a los efectos crear, regular, etc.), en seguida se restringe al acto que se hace referencia, en cuanto patrimonialidad y plurilateralidad (aunque ésta última se inferiría con el término "partes acuerdan"). Finalmente se limita más el acto jurídico patrimonial, respecto de su consecuencia, la obligación (la misma que se entiende patrimonial, ya que nació así del acto, y que es concordante con el libro de obligaciones -que tiene como requisitos la patrimonialidad - .
            La definición expuesta pretende un orden lógico; primero los “sujetos”, después el “hecho” y finalmente su efecto la “obligación”. 
            Utilizando la referida como base, también podría definirse al contrato:
            b) "Por el contrato las partes acuerdan un acto jurídico patrimonial, que tiene por efecto una obligación de la misma naturaleza"
Al referirnos a las partes ya se sobre entiende que hay más de dos partes y, por tanto se trata de un acto jurídico plurilateral.
            c)  “Por el contrato las partes acuerdan un acto jurídico y sus efectos obligatorios de naturaleza patrimonial”
            Las partes (sujetos) mediante el acuerdo (concertación) crean, regulan, etc. un acto jurídico y la consecución de sus obligaciones, ambos de carácter patrimonial.
d) O en forma más sintética se puede decir que “el contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial productor de obligaciones”.

En fin, lo expuesto ha sido solo un intento de retomar una preocupación sobre la definición del contrato, la cual siempre debe mantenerse vigente, debido a la enorme importancia de la institución[. Siempre la última palabra la tiene el legislador. 

 BIBLIOGRAFIA

http://www.derechoycambiosocial.com/revista020/contrato%20en%20el%20codigo%20civil.htm#_ftn30

https://es.wikipedia.org/wiki/Hecho_jur%C3%ADdico



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